Micelio
T 1100102030002008-01033-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01033-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P, “ERAS S.A. E.S.P”, a través de su representante legal contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados Juan Manuel Dúmez Arias, Alberto Rafael Prieto Cely y Luis Ernesto Vargas Silva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y Aguagyr S.A. ESP.

ANTECEDENTES 1. Pide la sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada, se declare sin valor ni efecto la providencia de 2 de marzo de 2007 por la que la Sala accionada decretó la nulidad de lo actuado en el ejecutivo que adelanta en contra de Aguagyr S.A. ESP, y, que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que continúe con el proceso en el estado en que se hallaba hasta el momento “de decretarse indebidamente la nulidad de la actuación” (folio 118).

Adujo a folios 103 a 119, en síntesis, que la accionante suscribió con la Sociedad Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. Aguagyr ESP un convenio de facturación conjunta para el cobro del servicio público domiciliario de aseo en la misma cuenta de acueducto y alcantarillado, señalando en el mismo que cualquier diferencia entre las partes sería dirimida por un tribunal de arbitramento, previa etapa de arreglo directo; que al presentarse incumplimiento se acudió a la Cámara de Comercio de Girardot, luego se citó para la designación de árbitros y fallidas las etapas anteriores, presentó ejecutivo por obligación de hacer así como el reconocimiento y pago de perjuicios, trámite del que conoció el nombrado Juzgado quien la admitió el 21 de octubre de 2006 y profirió mandamiento ejecutivo el que recurrió la demandada inútilmente, argumentando que no era la justicia civil la competente para conocer y dirimir el pleito.

Agregó que además la ejecutada contestó la demanda, presentó excepciones y propuso incidente de nulidad en el que alegó la falta de jurisdicción y competencia la que negada por el a quo en auto de 19 de abril de 2006, revocó el superior para decretarla y dar por terminado el proceso, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustancial por cuanto “la justicia arbitral, al tenor de la legislación actualmente vigente, no se encuentra habilitada para adelantar procesos de ejecución, y por ende el asunto debe seguirse ventilando ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot” (folio 107). 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot remitió el expediente del proceso que de aquí se trata (folio 147). LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Tribunal indicó que el amparo debe denegarse por no haber sido presentada dentro de un adecuado término de razonabilidad a partir del acto que supuestamente vulnera los derechos de la accionante, esto es la providencia de 2 de marzo de 2007; dijo además que la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho y no es constitutiva de vía de hecho alguna (folios 131 y 132).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto advierte la Corte que la acción resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron la providencia censurada hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, sin que la empresa interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los “derechos” fundamentales del afectado.

En efecto, se verifica en la actuación que la protección se instauró el 24 de junio del presente año, (folio 103), en tanto que el auto calificado como vía de hecho a remediar en sede constitucional, se profirió el 2 de marzo de 2007 (folios 83 a 95), es decir, que data de hace más de quince meses, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por secretaría devuélvase el expediente del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), que fuera remitido a este despacho en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2008-01033-00