CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01032-00 AURA VALENCIA formuló acción de tutela en procura de obtener la protección, entre otros, del derecho fundamental a la vida que considera vulnerado, debido a que frente a la denuncia formulada por ella contra Froilán Montilla Guerrero por los delitos de fraude procesal y estafa, mediante los cuales logró hacerse adjudicar su casa en un juicio ejecutivo hipotecario, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán en sentencia de 19 de febrero de 2003 lo condenó como responsable del primero de los mencionado ilícitos y declaró prescrita la acción penal por el segundo, decisión que tras ser apelada fue revocada por el tribunal en fallo de 31 de octubre de 2006 y, en su lugar, lo absolvió por aquel hecho punible, proveído que refutó mediante el recurso extraordinario de casación, actuación dentro de la cual la Sala de Casación de esa especialidad de la Corte Suprema de Justicia en auto de 16 de mayo de 2007 (fol. 145) se abstuvo de admitir, a la vez que declaró prescritas las acciones penal y civil; en consecuencia, prosigue, será despojada de su vivienda y quedará en la calle con dos nietos menores de edad.
Fluye de lo expuesto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es sujeto pasivo de la acción constitucional propuesta, como quiera que, de acuerdo con la exposición de la accionante, fueron transgredieron sus derechos merced a la decisión referida de declarar prescritas las acciones civil y penal contra su denunciado Froilán Montilla Guerrero.
Frente a semejante circunstancia, ha de recordarse cómo ya esta Sala, en ocasiones anteriores, ha expuesto su imposibilidad de conocer de acción de amparo contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por disposición constitucional, la que obstaculiza que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional muestran la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, aun en senda de acción de tutela, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada únicamente al juez colegiado considerado frontera de la jurisdicción. Así, por cuanto el tema de la prescripción de las acciones civil y penal fue abordado en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la denunciante, escenario dentro del cual se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proveído de 16 de mayo de 2007 (fol. 145), es, sin duda, integrante del mismo y, por tanto, partícipe del alcance y prerrogativas de tal pronunciamiento.
Ello, impone, en consecuencia, la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela. Dijo la Corte sobre el tema, en un caso similar, que a su vez ha servido de base a recientes decisiones (prov. del 25 de julio de 2002, exp. 11001020300020020265-01), que “Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo propuesta no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela… No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales: la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, que éstos en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230 ); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados estos que suponen el establecimiento, a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política y que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” “Puestas así las cosas es claro para esta Sala que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, resulta manifiesto que ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma.” En vista de la similitud que conserva el caso aquí puesto a consideración de la Corte, resulta imperioso aplicarle la misma solución jurídica, razón que lleva a rechazar la demanda de tutela.
En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado (exp. 1100102030002008-00468-00). Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-01032-00