CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008). REF: Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01030 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Pablo Martínez y la sociedad WSA Electronic de Colombia Ltda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso restitución de inmueble arrendado promovido en su contra y en la de Martha Castro y Luis Miguel Urrego Delgado por el Banco de Bogotá y Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. 2.
Exponen los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que las citadas sociedades promovieron el referido proceso con miras a obtener la restitución del inmueble dado en arrendamiento, invocando, inicialmente, la causal de falta de pago de los incrementos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; enero a diciembre del año 2002; enero a octubre de 2003, que arrojan un total de $9.282. 242. 3.
Que posteriormente, una vez notificados del auto admisorio, la apoderada judicial de la parte demandante reformó la demanda, sustituyendo la causal invocada para la terminación del contrato, por la de mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, agosto, noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003, “ cuyo valor cancelaron fuera del término previsto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, en donde las partes acordaron que el pago se debía efectuar los primeros diez (10) días de cada mes ”. 4.
Que no obstante, la modificación de la causal invocada por los demandantes, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 31 de agosto de 2006, resolvió que no se oía a la parte demandada, “ pues revisados los comprobantes de pago de cánones de arrendamiento que se allegaron con la contestación, el pago no ha sido en forma completa con los incrementos a que se refiere la demanda inicial, cuando de otro lado, no se ha acreditado en forma alguna lo correspondiente a los meses de ABRIL Y MAYO de 2004”. 5.
Que la juez de conocimiento tenía “plena conciencia” de que en el proceso obraba prueba del pago de los cánones de arrendamiento tildados de mora, habida cuenta que en la sentencia sostuvo que “ la parte demandante manifestó que los valores adeudados fueron cancelados en el mes de febrero de 2003”, constituyéndose este hecho como indicador de la purga de la misma. 6.
Que el juzgado al proferir la referida sentencia no tuvo en cuenta el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P. Civil, pues falló extra petita, al decretar la terminación del contrato de arrendamiento por una causal que no fue invocada por los demandantes, esto es, falta de pago del incremento de los cánones, la cual, como ya se dijo, había sido sustituida por la apoderada judicial de aquéllos. 7.
Que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación que no le fue concedido por el juzgado con sustento en que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, el proceso se tramitaba en única instancia, decisión que compartió el tribunal al desatar el recurso de queja que propusieron. 8. Que fuera de lo anterior, la juez acusada se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, razón por la cual promovieron incidente de nulidad que fue tramitado por considerar el juzgado que no debían ser oídos. 9.
Que la última actuación que se surtió dentro del aludido proceso, se produjo el 20 de mayo de 2008 con ocasión de la diligencia de entrega del inmueble, luego, resulta claro que la acción de tutela se promueve respetando el principio de inmediatez. 10. Agregan que a Martha Castro, otra de las demandas, también le fueron vulnerados derechos fundamentales dentro del referido proceso, habida cuenta que el juzgado no tramitó el incidente de nulidad que formuló por indebida notificación del auto admisorio, a pesar de que cuando lo presentó la parte demandada había acreditado el pago de los cánones tildados de mora. 11.
Que si bien, la citada demandada interpuso por esos hechos, una acción de tutela que le fue desestimada por el Tribunal Superior de Bogotá, los supuestos fácticos que traen a colación es con el fin de ilustrar “sobre el mar de irregularidades presentadas en el caso que nos ocupa, lo cual no excluye en manera alguna las facultades oficiosas que ostenta la máxima autoridad de la justicia ordinaria en Colombia ”. 12.
Solicitan que se dejen sin efecto la sentencia proferida por el juzgado, la providencia por medio de la cual el Tribunal resolvió el recurso de queja; que se proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda; que se compulsen copias a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que determine si los funcionarios judiciales accionados incurrieron “ en faltas disciplinarias” en la tramitación del aludido proceso abreviado.
Subsidiariamente, piden que se ordene a los juzgadores acusados que corrijan todas las “irregularidades” planteadas en el escrito de tutela. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La juez accionada manifestó que en la sentencia analizó las dos causales invocadas por la parte demandante, pues es deber del juez analizar la demanda en su integridad y no en forma “ sesgada” como lo pretenden los peticionarios; que resulta “ poco razonada ” la interpretación de los actores del artículo 39 de la ley 820 de 2003, al restringir su aplicación únicamente al evento de mora en el pago de los cánones, pues esta causal involucra necesariamente la falta de los reajustes pactados.
Agregó que si bien en principio tuvo por contestada la demanda por auto posterior se corrigió esta decisión al percatarse el juzgado que los demandados no habían dado cumplimiento a la carga procesal consagrada en la ley para ser escuchados. Advirtió que la actuación surtida dentro del proceso ya había sido “objeto de revisión en acción de tutela” que promoviera el mismo apoderado de los aquí accionantes, en representación de la demandada Martha Castro, de la cual conoció en segunda instancia esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el inmueble objeto del referido proceso ya fue entregado desde el 20 de mayo de 2008, según lo afirman los actores y se constató con la copia de la diligencia de entrega practicada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (folios 194 y 195 cuad.
Corte), situación que configura un hecho consumado, que conforme a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela 2. Relativamente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Martha Castro a la que alude el apoderado de los accionantes, basta señalar que, de un lado, éste carece de legitimación, pues no le fue conferido poder para que incoara la acción en su nombre; y de otro, que la actuación de la que dice dimanar dicha violación ya fue examinada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 9 de noviembre de 2007, en el que denegó la petición de amparo que aquélla solicitó, decisión que fue confirmada por esta Sala, por medio de sentencia de 18 de diciembre de ese mismo año, en la que se advirtió que “ las decisiones del juez accionado relativas a no escuchar a la aquí peticionaria se fundan en una interpretación razonable de la norma reguladora de esta clase de procesos, concretamente, el artículo 424 C. de P. C…” 3.
Finalmente, en cuanto a la petición de compulsar copias a las autoridades competentes que hacen los actores, éstos quedan en libertad de formular, de considerarlo pertinente, la correspondiente queja, toda vez que la Sala no cuenta con los elementos de juicio para determinar la posible existencia de una falta disciplinaria. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2008 01030 -00