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T 1100102030002008-01029-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 0264 de 2007Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01029-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Germán Orlando Fajardo Vargas en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, Henry Lozada Pinilla y José Mauricio Marín Mora, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Orlando Fuentes Sánchez en calidad de propietario del Establecimiento de Comercio “Ostrería y Cevichería la Sirena”.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretende el actor que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala demandada el 23 de abril de 2008, y, que en su lugar, se le ordene que profiera la que en derecho corresponde previa aplicación del artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 33 a 45, en síntesis, que por invasión del espacio público instauró ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga una acción popular en contra de Orlando Fuentes Sánchez en calidad de propietario de la “Ostrería y Cevichería la Sirena”, en la que la sentencia de primera instancia de 14 de noviembre de 2007 que accedió a sus pretensiones, fue revocada por la Sala accionada al conocer en apelación, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo por aplicación indebida de la referida ley 472 al “exigir al suscrito la carga de la prueba del daño del derecho colectivo al medio ambiente” (folio 35), así como por desconocer los precedentes jurisprudenciales “al apartarse sin un mínimo de argumentación del precedente contenido en la sentencia T-446 de 1997 ” (folio 41), y en defecto fáctico por error grave en la valoración de las pruebas.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala demandada dijo que el fallo fue proferido de acuerdo con las pruebas aportadas y dentro de los límites de la demanda y su contestación; que en relación con “la invasión del espacio público” obra constancia dentro del expediente que el dueño de la caseta tiene licencia expedida por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bucaramanga para su funcionamiento y “al momento de dictarse la sentencia, ya se encontraba vigente el decreto 0264 de 2007 expedido el 27 de diciembre, mediante el cual se otorgó un término de 6 meses a los particulares para que se adecuen a la normatividad sobre publicidad exterior visual en el Municipio de Bucaramanga, motivo por el cual tampoco era procedente acceder a las pretensiones, pues bajo el principio de legalidad no puede aplicarse una sanción que no esté definida en una norma, debiéndose acudir al principio de la favorabilidad” (folios 100 a 102).

CONSIDERACIONES 1. En el caso de estudio se infiere la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no avizora la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido haya incurrido en la vía de hecho que se le endilga, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la providencia cuestionada, la que no se ve, arbitraria, como quiera que la fundó en el análisis de las disposiciones que regulan el tema, así como en las pruebas incorporadas al expediente, por lo que es atendible y respetable por el Juez de tutela, de modo que, vistas en conjunto estas circunstancias, lejos está de estructurar el defecto mayúsculo que aquella súplica le endosa. 2.

Es de advertir cómo, la Sala accionada para concluir en la revocatoria de la sentencia de primera instancia (folios 53 a 63), encontró que además de que correspondía al actor popular demostrar la conducta en que incurrió el demandado y que en su sentir es atentatoria de los derechos colectivos al goce del espacio público y de un ambiente sano, y que efectivamente, ella significa un menoscabo a los “derechos” de la estirpe señalada, lo que no hizo; la Administración Municipal había autorizado el funcionamiento de la caseta “lo cual no huelga concluir, que el demandado se encuentra amparado bajo el principio de la confianza legítima al habérsele expedido por parte Administración Municipal un carné que le permite ubicarse en dicho sitio, lo cual implica que en el entretanto, se le pueda motejar de invasor del espacio público” (folio 61).

Agregó a la par, que “es claro entonces, que el hecho de que el actor estime que hay contaminación visual y por ende se estime vulnerado al ambiente sano y al goce del espacio público no quiere decir que se quebranten los derechos e intereses colectivos de la comunidad, pues estos exigen un tratamiento uniforme para todos, es decir, que la comunidad se sienta afectada o amenazada con los citados avisos, alterando la estética e imagen del paisaje, al punto de causar sobre-estimulación visual que conlleva a un estado de estrés, ansiedad, (…) para hacer procedente la protección reclamada, pero amen de lo advertido no hay prueba que lo sustente” (folio 62), razones que conducen a afirmar que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y trascendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 3.

En consecuencia, la simple inconformidad del solicitante con la mencionada decisión no es motivo suficiente para la prosperidad de esa protección, puesto que la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible, o con elementos de persuasión distintos a los que tuvo en cuenta para la formación de su convencimiento sobre el conflicto decidido en la forma que lo hizo. 4.

Así, por no estar demostrada conducta de los funcionarios accionados que configure la vía de hecho argüida, no es viable el amparo extraordinario pretendido, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-01029-00