CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01028-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Calixto Antonio de la Hoz Sarmiento contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Popular S.A. extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado, trámite al que fue vinculado Luis Ernesto Mahecha.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a una vivienda digna, pretende el actor que se disponga la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario en el que “el inmueble está a punto de ser rematado en ejecución de la sentencia, lo que no es justo pues de conformidad a lo dispuesto por la Corte constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable” (folio 2), como quiera que se le puede causar un daño irremediable y grave a él y a su familia.
En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 1° a 12, en síntesis, que en su contra el Banco Popular promovió ejecutivo hipotecario en el que la reliquidación del crédito presentada por la entidad no aparece firmada por el revisor fiscal y no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses; el cobro de los intereses supera el límite legal establecido en la normatividad; cuando se inició el crédito “el margen de intermediación” debía convenirse entre mutuante y mutuario, condición que no se cumplió porque en la carta de instrucciones se dijo que “era el que estableciera la ley”; y, que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001 el incremento de la UVR sumado el interés remuneratorio, superaron los límites máximos establecidos por los artículos 71 de la ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999 (folios 1° y 2).
Agrega que no obstante lo anterior, el inmueble de su propiedad va a ser rematado, sin que se tuvieran en cuenta las sentencias 383, 700 y 747 de 1999, así como la C-955 de 2000 emanadas de la Corte Constitucional y que además, “no hay lugar a continuar con el presente proceso, toda vez que como ya lo hemos manifestado, el título valor incoado no reúne los requisitos establecidos para ser un título ejecutivo, indispensable para esta clase de procesos” (folio 11). 2.
Este despacho en auto de 20 de junio anterior decretó la nulidad del trámite de la acción constitucional ordenando que además del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá se vinculara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación puesto que conoció del ejecutivo hipotecario mediante sentencia de 14 de mayo de 2007 por la que confirmó la primera instancia de 30 de marzo de 2006 por la que el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el actor y ordenó proseguir con la ejecución así como la venta en pública subasta del bien gravado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado accionado remitió el expediente del proceso (folio 10 del cuaderno de la Corte). Por su parte, el Banco Popular informó que el demandado notificado personalmente de la demanda propuso excepciones previas de pleito pendiente e ineptitud de la demanda y de fondo; que contra el auto de 23 de enero de 2003 que negó las primeras interpuso recursos que fueron negados en ambas instancias en proveídos de 4 de marzo y 25 de noviembre de 2004; que en cuanto a las de mérito con ellas pidió un dictamen pericial que finalmente objetó y al ser tenida por desistida recurrió para ser finalmente declarada desierta la alzada por no sufragar las expensas.
Agregó que finalmente los medios exceptivos fueron despachados desfavorablemente en la sentencia de 30 de marzo de 2006 que ordenó seguir la acción y el remate del bien hipotecado, decisión que en apelación confirmó el Tribunal el 14 de mayo de 2007. CONSIDERACIONES 1. Para negar la tutela pedida en este asunto, encuentra la Sala de una parte, que de cara a las quejas que plantea el accionante, es menester indicar, primeramente, que resultan del todo tardíos los reproches que enfila contra las sentencias por las cuales se resolvieron las excepciones que presentó de “inconstitucionalidad de la obligación incoada, de conformidad con los previsto en los artículos 4 y 243 de la Constitución Nacional”;
“cobro de lo no debido”; “pago o pago parcial”; “compensación”; “contrato no cumplido”; “abuso del derecho y abuso de la posición dominante”; “dolo y mala fe”; “falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de obligación incoada como pago de primas de seguros”, “cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato de mutuo celebrado entre las partes y la necesidad de revisar el mismos y el monto del pagaré”;
“falsedad ideológica y abuso de confianza” y la especial de “regulación y perdida de intereses”, (folios 16 a 24 del cuaderno principal), lo que deja ver que, respecto de esa precisa queja, no se cumplió el requisito de la inmediatez. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el expediente, que la protección de amparo se presentó el 14 de mayo de 2008, folio 12, y que los fallos de instancia fueron proferidos el 20 de marzo de 2006, (folios 28 a 35) y el 14 de mayo de 2007, (folios 36 a 50), es decir que datan de hace 2 años y 2 meses la primera, y 1 año la segunda, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.
En torno a este tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Siendo suficiente lo anterior, encuentra además la Sala en el expediente remitido por el Juzgado demandado, que el promotor de la presente acción, propuso contra el auto que aprobó la diligencia de remate de 29 de mayo de 2008 (folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte), recursos de reposición y apelación alegando que “debe revocarse el auto que adjudica el inmueble por cuanto se incurre en las causales de nulidad establecidas en el artículo 140, numeral 5, y la establecida en el numeral 2° del artículo 141 del C.P.C. (…) y por lo tanto se debe requerir a la entidad, a fin de que acredite la reliquidación del crédito” (folio 17).
En proveído de 16 de junio del año en curso (folios 21 y 22 del mismo cuaderno) el a quo no revocó el anterior y concedió el de apelación que está pendiente de decisión y en cuyo desarrollo el Juez de instancia deberá tomar la decisión que legalmente corresponda, por lo que es inadmisible que busque desplazar al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del decreto 2591 de 1991; de allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal mecanismo no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que por lo demás, no se observa en este caso. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2008-01028-00