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T 1100102030002008-01027-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) julio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-01027-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional formulado por EDUARDO PINZÓN GARCÉS contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, habida cuenta que en el juicio de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho iniciado en contra suya por Luz Stella Silva Mojica, el a quo en sentencia de 3 de noviembre de 2006 (fol. 3) declaró no probadas las excepciones que propuso, decisión que el ad quem confirmó en fallo de 18 de diciembre de 2007 (fol. 20), pero no se pronunció sobre todos los medios defensivos que formuló, en especial el de prescripción, diciendo limitarse a lo manifestado en el recurso de apelación, siendo que su inconformidad radicó en que se encontraba probado dicho fenómeno, punto sobre el cual nada dijo el tribunal; agrega que de esa manera transgredió los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha recibido manifestación de los funcionarios contra los cuales se encaminó la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, en general, no procede con el fin de cuestionar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y conformes con las disposiciones regulativas del respectivo asunto; por consiguiente, únicamente cuando el funcionario adopte una determinación amoldada a su particular arbitrio y alejada totalmente del marco normativo aplicable, a tal punto que configure el yerro denominado vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales vulneradas o sometidas a riesgo por las autoridades jurisdiccionales; con todo, dada su naturaleza residual, sólo es dable si el titular no pudo ni puede defenderlas con los demás recursos o acciones autorizadas por la Constitución y la Ley. 2.

Del concepto enunciado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección extraordinaria demandada en este asunto, habida consideración que si el accionante consideró que el juez no hizo un expreso pronunciamiento acerca de la excepción de prescripción, ha debido pedir la adición del fallo, como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la precisa defensa diseñada a fin lograr la cabal observancia de los artículos 303 y 304 del mismo código, en cuanto exigen que las providencias sean motivadas de manera breve y precisa, así como contener “ decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas”, remedio previsto precisamente para cuando el fallo omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis; de ello se sigue que Pinzón Garcés al haber incurrido en ostensible pigricia desperdició ese expedito medio de defensa que tuvo a su disposición, razón por la que no puede ahora pretender sustituirlo por el amparo constitucional ni a través del mismo recobrarlo, puesto que ese instrumento no fue instituido con tal alcance, aparte de que los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del aludido ordenamiento procesal. 3.

En conclusión, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección pedida, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional pedido por EDUARDO PINZÓN GARCÉS. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01027-00