CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01026-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bella del Socorrro Juliao Romero contra el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, que se hizo extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la honra, la promotora del amparo solicita que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos la sentencia de 20 de febrero de 2007, proferida dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de Bella del Socorro Juliao Romero y Reinaldo Llamas Camacho, “ confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena ” -mediante proveído de 24 de julio de 2007 que declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra la sentencia- y, en su lugar se ordene tramitar en forma adecuada la referida liquidación. 2.
Como fundamento de la pretensión tutelar, la accionante expone, en síntesis, que dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial constituida con Reyaldo Llamas Camacho se dejaron de incluir como activos de la misma varios inmuebles, que aunque no figuraban a nombre de éste, formaban parte de dicha sociedad, porque fueron adquiridos durante la relación marital que perduró por más de diecisiete años.
Agrega que la sentencia no guarda concordancia con las inquietudes expuestas en el referido proceso a fin de que no se le conculcaran sus derechos, por lo que se debe revocar el citado proveído y mantener el embargo de los bienes trabados en la litis, garantizándose así los derechos que adquirió en la sociedad de hecho como fruto de la unión marital con el mencionado Reynado Llamas Camacho. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES Del contexto de los hechos y peticiones que proyecta la demanda de tutela, así como de los elementos de juicio que obran en la actuación, emerge que el reclamo constitucional se concreta frente a la sentencia de 20 de febrero de 2007, en virtud de la cual el Juzgado accionado aprobó el trabajo de partición presentado dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, en el que no se relacionaron activos ni pasivos que liquidar, así como contra el auto de 24 de julio de 2007, proferido por el Tribunal accionado, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia. Al confrontar la fecha en que fue presentada la acción de tutela con aquellas en que se profirieron las decisiones materia de censura, se colige sin mayor esfuerzo que el amparo deviene improcedente, por cuanto no cumple el requisito de inmediatez, presupuesto característico y connatural a esta acción pública, que fue instituida por el constituyente como remedio de aplicación urgente para salvaguardar de manera efectiva, concreta y actual los derechos fundamentales objeto de violación o amenaza, requisito con el que se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea utilizado para premiar la incuria o desidia de los interesados, o se convierta en factor de inseguridad jurídica; desde luego que en el sub examine no se avizora la existencia de circunstancia alguna que justifique la tardanza en la interposición del amparo, toda vez que las actuaciones adelantadas con posterioridad a tales proveídos no tienen esa virtualidad y no son materia de reproche constitucional, pues éste se enfiló, como se dijo líneas atrás, exclusivamente contra los citados proveídos.
En efecto, para que el mecanismo tutelar se abra paso es indispensable que quien se considere agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, acuda al juez constitucional, en un término razonable y proporcional en busca de protección de tales derechos, ya que es de la esencia de la tutela, por el propósito inherente que comporta de defender eficazmente los derechos fundamentales, su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que el debate judicial no puede quedar abierto intemporalmente “ (…) ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes facultados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme ” (Sent. 14 de septiembre de 2007, Expediente T-0131, reiterada, Expedientes 2008-00599-00, 2008-00122-01), por lo que consideró razonado y proporcional fijar un plazo de seis meses, contado a partir de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, para que el presunto agraviado instaure la correspondiente acción, lapso que en el presente asunto transcurrió con notoria largueza si se tiene en cuenta la fecha de los proveídos cuestionados y aquella en que se interpuso la demanda de tutela.
De modo que en el presente caso, como quedó visto, al no concurrir los requisitos de procedibilidad necesarios para que el Juez Constitucional pueda adentrarse en el análisis de fondo de los planteamientos aducidos como fundamento de la queja, se impone denegar el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
No. 2008-01026-00