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T 1100102030002008-01024-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01024-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Uldarico Muñoz Ordóñez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Granahorrar y la Compañía Roya & Sun Alliance Seguros de Vida (Colombia) S.A.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al patrimonio obtenido legalmente, a la administración de justicia y a la igualdad; pretende el apoderado del solicitante que “ordene la suspensión e inaplicabilidad de la providencia proferida por el Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por el accionado” (folio 63).

Manifiesta que su representado adelantó ordinario en contra del Banco Granahorrar y de la Sociedad Comercial Roya & Sun Alliance Seguros de Vida (Colombia) S.A. con el fin de solicitar por el fallecimiento de la asegurada Alliete de los Ángeles Vargas de Muñoz el pago de la póliza “N° 85 deudores hipotecarios” que emitió la segunda de las nombradas; que en el proceso quedó plenamente establecido que a la señora Vargas de Muñoz no se le formuló interrogatorio alguno a fin de determinar su estado de salud de conformidad con lo establecido en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio, siendo obligación ineludible del asegurador realizar un “interrogatorio” serio y veraz al “asegurado” para determinarlo, y, que, en el certificado de defunción no se especificó la causa de su deceso.

Agrega que la Sala accionada no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y pasó por alto la relacionada con la fecha y la forma como fue suscrito el contrato, y además “se reveló con el más elemental principio probatorio, al declarar probada en beneficio de la demandada la excepción formulada y que se denominó nulidad relativa del contrato de seguro” (folio 62), a la par que desconoció el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-118 de 2000.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los argumentos que soportaron la queja presentada, bien pronto se comprueba que no puede abrirse paso el mecanismo constitucional empleado, si se tiene en cuenta que los funcionarios naturales competentes escrutaron el tema planteado, con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud claramente antojadiza capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales. 2.

En ese sentido fuerza precisar que el demandante promovió el proceso ordinario pretendiendo que se declarara que entre la señora Alliete de los Ángeles Vargas de Muñoz obrando a nombre propio y en representación de la firma Muvarautos Ltda. y el Banco Granahorrar existió un contrato de mutuo que fue asegurado por éste como tomador y beneficiario siendo asegurada Vargas de Muñoz mediante póliza N° 85 - deudores hipotecarios - emitida por la Compañía de Seguros Fénix S.A. hoy Sociedad Comercial Roya & Sun Alliance Seguros de Vida (Colombia) S.A, por lo que en razón del fallecimiento de la señora Vargas, las demandadas debían cancelar unas sumas de dinero por concepto de daño emergente y lucro cesante; se opusieron éstas a las pretensiones y propusieron excepciones.

El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 14 de septiembre de 2006 declaró probadas la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el Banco Granahorrar, así como la que invocó Roya & Sun Alliance Seguros de Vida (Colombia) S.A. de “nulidad relativa del contrato de seguro que se esgrime como base la de acción o rescisión del mismo”, y denegó las pretensiones de la demanda (folios 39 a 60), fallo que el ad quem confirmó el 23 de mayo de 2008 (folios 9 a 38).

Para definir la apelación propuesta por el demandante, advirtió que la existencia de la póliza de seguro para el amparo de los riesgos de la vida de la asegurada no era hecho discutido, “por tratarse de un seguro de vida, el riesgo asegurable fue la vida de la asegurada, luego el siniestro acaeció desde cuando ella falleció el 6 de agosto de 1999”, folio 22; luego abordó lo relacionado con la legitimación de las partes a la luz del artículo 1037 del Código de Comercio para señalar que el asegurador fue Roya & Sun Alliance Seguros de Vida (Colombia) S.A, la tomadora y beneficiaria Granahorrar Banco Comercial y como “asegurada” la señora Vargas de Muñoz y el contrato fue de “seguro de vida grupo de vida deudores” y que el demandante obra en representación de esta última en calidad de cónyuge supérstite, así como del hijo común, heredero de la misma, para precisar que Granahorrar como titular del crédito o del saldo de la obligación y “beneficiaria” del seguro, es la facultada para exigir a la aseguradora el reconocimiento del beneficio proveniente del contrato de “seguro” que estaba destinado al pago de la deuda que la aseguradora contrajo con la Corporación, pero como aquélla hizo la reclamación y ante la objeción de la “aseguradora” no ha promovido acción alguna para obtener el cumplimiento de la póliza, al demandante, cónyuge de la asegurada, le asiste el derecho a reclamar “el cumplimiento del contrato de seguro, a fin de que se cumpla con las obligaciones provenientes del contrato de mutuo y así se logre la extinción de las obligaciones y garantías contraídas con el préstamo” (folio 26).

Puntualizó que si bien el demandante no fue parte en el contrato de “seguro” y por ello no tiene derecho a reclamar para si por concepto de la indemnización, en razón de que el referido “seguro de vida” tenía como especial destinación cubrir el saldo de la obligación al fallecimiento de la deudora asegurada, no se le puede desconocer el derecho que les asiste de promover la acción en procura de que quedara despejada todo compromiso por aquél concepto contraído por la causante.

En cuanto a la falta de legitimación por pasiva invocada por Granahorrar, reiteró que tal Corporación como tomadora del seguro y beneficiaria exclusiva titular del crédito asegurado, era la legitimada para efectuar la reclamación y hacer efectivo el valor del seguro, siendo “ello suficiente para concluir que no podía en esas condiciones y desde esa posición, ser llamada a responder por las obligaciones que pudiera erogar la póliza de seguro”, folio 28, es decir, no podía ser parte pasiva en el cumplimiento del contrato de seguro, por lo que a la defensa así expuesta debía declararse su prosperidad.

De otra parte, al analizar la situación de la aseguradora demandada encontró que según lo manifestado por los demandantes en la pretensión primera de la demanda y en los documentos aportados por ellos, quedó consignado el 30 de mayo de 1999 refiriéndose al crédito de la señora Vargas de Muñoz, que “en la actualidad gozo de buena salud y no me han diagnosticado enfermedades cardiovasculares, hipertensión arterial, cáncer, diabetes, (…)”, en tanto que en el mismo expediente la “aseguradora” con la contestación de la “demanda” solicitó se tuviera como prueba el resumen de la historia clínica de la mencionada señora reportada el 13 de agosto de 1999 por la Clínica Shaio, en el que en el diagnóstico definitivo se lee “cambio de válvula mitral y cambio de válvula tricúspide por insuficiencia como secuelas de fiebre reumática con un post operatorio tardío de 15 años de cambio de válvula mitral por insuficiente ”.

Con base en lo anterior y en apoyo del artículo 1058 del Código de Comercio, se ocupó de las exigencias legales sobre la obligación de declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para apreciar que el riesgo que se va a cubrir es verdad, “que no tienen propósito distinto al de permitir que el consentimiento del asegurador se halle libre de vicio, para conocer el riesgo que asume por virtud del contrato”, folio 31, y concluyó que la omisión de la asegurada en manifestar su estado de salud en cuanto al padecimiento de que era víctima de años atrás a la celebración del contrato de seguro, configura nulidad relativa de conformidad con la sanción impuesta por el mencionado articulo de régimen mercantil.

Halló igualmente, que si bien la norma anotada consagra la prescripción ordinaria y extraordinaria derivadas del “contrato de seguro”, la parte demandante dejó precluir la oportunidad para invocar la prescripción en tanto que “su manifestación respecto a este fenómeno extintivo solo vino a referirlo por primera vez en el escrito con el que elevó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que el a quo no se había referido a ese fenómeno en forma oficiosa, cuando se itera, que para que haya pronunciamiento en una fallo respecto a ese fenómeno, la situación debe haberse planteado y en forma oportuna, cuestión que en este asunto como ya quedó establecido no se evidencia” (folio 37). 3.

Así, pues, se trata de reflexiones que no lucen absurdas y al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y descartan, por tanto, la viabilidad de la protección, ya que la situación descrita suprime la presencia del evento en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador.

Es que, como tiene dicho esta Corporación, si los actos judiciales se sustentan objetivamente en normas jurídicas "acertado o no lo resuelto, no constituyen vías de hecho; la identidad y la causa o motivo legal de los actos judiciales, son cuestiones que caen en la órbita de la autonomía del fallador, de modo que entre tanto no constituyan evidentes vías de hecho, no pueden ser materia de la acción de tutela, so pena de invadir el juez de ésta el campo exclusivo del juez del proceso.

" (Sentencias de 26 de octubre de 1993, exp. 885; 10 de mayo de 1996, exp. 2987; 17 de noviembre de 1998, exp. 5536; 27 de enero de 2000, exp. 8076, y 19 de septiembre de 2001, exp. 603, entre otras). 4. Igualmente es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el derecho de propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los derechos fundamentales que permiten reclamar aquélla; y que, la circunstancia de haber contado el accionante con todas las oportunidades que la ley procesal le confería para asumir su defensa, como en efecto lo hizo, excluye la posibilidad de que se entienda quebrantado el libre acceso a la administración de justicia. 5.

Como corolario, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-01024-00