Micelio
T 1100102030002008-01023-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 01100102030002008-01023-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por HAROLD HUMBERTO CÁRDENAS JAIMES contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho constitucional a la personalidad jurídica que considera conculcado, habida cuenta que en dos ocasiones, por intermedio de su progenitora, ha incoado acción de filiación contra Carlos Humberto Rueda Gómez, una y otra con apoyo en la causal 4ª, artículo 6 de la ley 75 de 1968, ambas decididas en forma negativa, la primera mediante sentencia de la Sala demandada de 21 de mayo de 1996 (fol. 23) que confirmó la de 30 de octubre de 1995 del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga denegatoria de sus pretensiones, y la segunda en auto de 4 de marzo de 2008 (fol. 71) que revocó el de 29 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad (fol. 64) que había declarado no probada la excepción previa de cosa juzgada y, en su lugar, le dio prosperidad a la misma y dispuso la terminación del proceso; añade que por la negativa del demandado no se practicó la prueba de ADN en ninguno de los procesos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido manifestación de los funcionarios contra los cuales se encaminó la acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. El amparo tutelar previsto en el artículo 86 del estatuto superior sólo es viable promoverla frente a decisiones judiciales cuando las mismas sean producto del capricho y arbitrariedad del funcionario, es decir, alejadas totalmente del sendero jurídico y de lo buscado por el legislador y, por tanto, estructurantes de “ vía de hecho”, a condición de que el agraviado en sus prerrogativas básicas no tenga ni haya tenido otro mecanismo expedito de defensa para alcanzar en forma inmediata la efectividad de las mismas. 2.

Del planteamiento contenido en el punto anterior se deduce la clara improcedencia de la protección constitucional impetrada en este asunto, tomando en consideración que, cual lo advirtió el tribunal en auto de 4 de marzo de 2008 (fol. 76), pese a que el accionante tuvo la posibilidad de interponer contra el fallo de 21 de mayo de 1996 de la Sala demandada (fol. 23) que confirmó la denegatoria de las pretensiones de su primera demanda, el recurso extraordinario de casación, forma impugnativa viable, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4°, artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y constituir al mismo tiempo el mecanismo propicio de defensa para hacerlo valer en el proceso, es decir, ante el juez natural, dado que es el funcionario investido por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, lo evidente es que lo dilapidó, de modo que al haber incurrido así en negligencia, resulta ostensible la inviabilidad de su petición dirigida a atacarlo por la senda del amparo tutelar, dado que fue instituido con el fin de proteger los derechos fundamentales y no de recobrar a través del mismo tal posibilidad, como que no fue diseñado para revivir términos y ocasiones procesales derrochadas ni con la finalidad de establecer una paralela forma de control de la actuación judicial.

Aparte de ello, lo resuelto por el tribunal en auto de 4 de marzo de 2008 (fol. 71) no luce, prima facie, antojadizo ni arbitrario, en la medida en que tuvo en cuenta las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente que lo llevaron al convencimiento de estar configurada la excepción previa de cosa juzgada propuesta. 3. En consecuencia, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resulta impróspero el amparo tutelar reclamado, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela interpuesta por HAROLD HUMBERTO CÁRDENAS JAIMES.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 0800122130002008-01023-00