CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01022-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, por intermedio de apoderado judicial, por María Antonia Zambrano de Losada contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados María Deissy Rojas Hoyos, Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita que se declare que en la sentencia de 4 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva revocó la de primer grado proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario de simulación de Margarita Aguirre Losada contra Osser Salas Zambrano y María Antonia Zambrano de Losada, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, porque adoptó una decisión que no resulta equilibrada con la normativa procedimental. 2.
Como fundamento del reclamo constitucional, la accionante aduce, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se adelantó el referido proceso de simulación, cuya primera instancia fue decidida mediante sentencia de 30 de mayo de 2006 desestimatoria de las pretensiones incoadas por Margarita Aguirre Losada contra María Antonia Zambrano de Losada y Osser Losada Zambrano, la que apelada fue revocada por el Tribunal accionado, según fallo de 4 de abril de 2008, por medio del cual se declaró simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1591 del 26 de agosto de 1999, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva en cuya virtud Osser Losada Zambrano dijo vender a María Antonia Zambrano de Losada un inmueble ubicado en esa ciudad.
Después de transcribir la parte considerativa del fallo acusado, enfatiza que la Sentencia del Tribunal configura vía de hecho, porque los argumentos en que se basó “ (…) son incongruentes con la realidad jurídica planteada en esta acción de tutela tendiente a proteger los derechos fundamentales quebrantados (…) ” (fl. 70), y que “ (…) se adoptó con fundamento en deducciones infundadas del Tribunal basado en las declaraciones, que no resultan aplicables al caso concreto, amén de que ha traído consecuencias gravísimas (…) ” (fl. 72) porque si se analizan los correspondientes cuadernos de pruebas se tienen testimonios que carecen de la certeza requerida para definir que el negocio jurídico realizado entre madre e hijo está viciado y se merecería imponer la simulación. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES Examinada la sentencia materia de reclamo constitucional, esto es, la de fecha 4 de abril de 2008 proferida por el Tribunal accionado, prima facie, la Sala advierte la carencia de prosperidad del amparo deprecado, toda vez que la referida decisión, es objetiva y razonada, en la medida que el Tribunal para declarar la simulación del contrato de compraventa objeto de controversia en el proceso ordinario se basó en las pruebas incorporadas al proceso y en la normatividad pertinente al caso.
En efecto, la sentencia materia de censura, en punto concerniente a la legitimación e interés de la demandante para impetrar la acción de simulación absoluta del referido negocio jurídico, consideró que si bien ello no se deducía de la mera calidad de cónyuge, pues mientras la sociedad conyugal no se disuelva, cada uno de ellos tiene la libre administración y disposición de sus bienes, acorde con el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, en el caso específico “ (…) la situación conyugal de los litigantes venía en crisis, la que la actora sitúa desde 1999 cuando se dio la separación de hecho y vino a solidificarse en el mes de enero del año 2000, cuando por sentencia judicial se puso término a la misma ”, por lo que “ (…) al estarse en presencia de los momentos señalados para que surja el interés para atacar los actos realizados por el cónyuge separado o sujeto activo de una negociación cuestionada (…) ” se daba por acreditado el interés para demandar la simulación del referido negocio; y, en torno a la prueba de la simulación cumple advertir que los juicios valorativos expuestos por el Tribunal para estructurar los indicios que se tuvieron como fundamento para emitir la decisión de simulación absoluta del negocio acusado de aparente son reflexivos y razonados, en tanto para cada uno de aquellos se concretó el correspondiente hecho indicador y cuya inferencia o deducción no se observa incoherente, absurda o contraria frente a lo que en esta materia ha decantado la jurisprudencia de la Corte.
A este último propósito, se tiene que Tribunal dio por establecido, acorde con el material probatorio obrante en el proceso, la relación de parentesco entre el vendedor y la compradora -hijo a progenitora-, época de la negociación cuando el matrimonio se encontraba en plena crisis, pues la pareja se había separado de hecho, el precio bajo, el pago en efectivo, ausencia de prueba documental del contrato de arrendamiento aducido por compradora y vendedor para justificar la permanencia en el inmueble de la ex cónyuge de Osser Salas Zambrano, y la habitación permanente en el inmueble por parte de la demandante, todo lo cual elimina la posibilidad que la autoridad accionada hubiera actuado de manera caprichosa o subjetiva, más aún cuando tal valoración probatoria se ciñó a los mandatos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, acorde con las reglas de la sana crítica.
De este modo, así exista sobre la temática planteada, varias formas posibles de interpretación y valoración de las pruebas, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la acogida por el Juez de la causa sea reflexiva y objetiva, esto es, desprovista de abusos y arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, dado que el juez de tutela no puede reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos y la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio, ni asumir la función de revisar oficiosamente el asunto, como si el escenario de esta acción pública tuviera la connotación de una instancia adicional, “ (…) amén que la adversidad del fallo no es por si misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. 2007-00514-01).
En consecuencia, por no estar demostrada conducta del accionado que configure el yerro fáctico aducido, el amparo deprecado deviene improcedente, como así se dispondrá. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
No. 2008-01022-00