CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01021 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Pedro Gilberto Ramírez Mesa contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, extensiva a las Salas Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integradas por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dúmez Arias, Alberto Rafael Prieto Cely y Luis Ernesto Vargas Silva, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, en su condición de Agente Especial designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la Intervención Administrativa, con funciones de Representante Legal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot, demanda la protección de los derechos Fundamentales a la libertad, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir las providencias de 8, 6 y 9 de mayo de 2008, mediante las cuales desató, en su orden, la consulta de los incidentes de desacato promovidos en su contra y en la de la Cooperativa de Trabajo Asociado “CICODIS” por Geovana Nilovna Bocanegra, Yaneth Díaz Camargo y Sandra del Pilar Rodríguez Vargas, respectivamente, por el supuesto incumplimiento a los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot que ampararon el derecho al mínimo vital de las incidentantes. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el Tribunal, por medio de las citadas providencias, reformó la sanción de arresto impuesta por el juzgado de primera instancia, rebajándola a un día y confirmó la multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por considerar que había cumplido parcialmente la orden de tutela, por cuanto pagó, en su orden, a Geovana Nilovna Bocanegra la suma de $1.440.000, cuando debía pagarle $2.101.062; a Sandra del Pilar Rodríguez Vargas $3.910.000, habiéndosele ordenado pagarle $5.400.000; a Yaneth Díaz Camargo $1.503.351, correspondiéndole, en realidad, $1.980.000. 3.
Que el Tribunal incurrió en vía de hecho, pues partió del supuesto equivocado, que él dio cumplimiento parcial a la orden de los fallos de tutela, cuando lo cierto es que “ se cumplió a cabalidad y de manera tota l”, habida cuenta que les pagó a las allí accionantes la suma que la Cooperativa “CICODIS” certificó que les adeudaba a cada una de ellas, conforme lo acredita con la prueba documental que aporta. 4.
Que como el Hospital Universitario San Rafael de Girardot no tiene relación jurídica de ningún orden, es decir, contractual, laboral, legal o reglamentaria con las citadas peticionarias, era necesario para determinar el valor que adeudaba la Cooperativa, con la cual el hospital es solidario responsable, que ésta certificara la suma que les adeudaba a cada una de ellas. 5.
Que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales para la prosperidad de la acción de tutela instaurada, toda vez que pretende la protección de sus derechos fundamentales, particularmente el de la libertad; no cuenta con otro medio judicial de defensa; no ha trascurrido más de un mes desde que tuvo conocimiento de la decisión censurada; el Tribunal dejó de apreciar una prueba, “ cuyo contenido es suficientemente claro y del cual se observa el cumplimiento cabal a la orden de tutela ”; que alegó en el trámite de la consulta que había cumplido; y finalmente no se está atacando una sentencia de tutela sino la decisión del desacato por fundamentarse en “una valoración y argumentación equívoca” que constituye una vía de hecho. 6.
Solicita que se revoquen las sanciones de arresto y de multa que le fueron impuestas dentro de los referidos incidentes de desacato. CONSIDERACIONES 1. Advierte de entrada la Corte, sin analizar los fundamentos de la acción, que en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, puesto que el peticionario cuestiona las providencias emitidas por el Tribunal acusado en el trámite incidental que se originó a raíz del supuesto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales de las allí accionantes, lo que pone al descubierto la improcedencia de la protección solicitada, por cuanto el auto que reformó la sanción es una decisión de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente el medio para discutir el cumplimiento de los fallos de tutela.
Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.
Por consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en dichos incidentes, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo que impide al juez constitucional entrar a analizar el acervo probatorio allí recaudado con el fin de adoptar la decisión reclamada, esto es, que debe exonerársele de la sanción que por desacato le impuso el Tribunal accionado, porque, en verdad, ese laborío incumbía única y exclusivamente al juez natural del desacato. 2.
Por lo demás, advierte la Corte que al peticionario le fueron respetadas sus garantías constitucionales dentro de los referidos incidentes al punto que fue notificado e intervino en su tramitación y tan sólo cuando se estaba surtiendo la consulta aportó los comprobantes de egreso y fotocopias de los cheques girados a cada una de las accionantes con posterioridad al fallo del desacato de primera instancia. 3.
Finalmente, observa la Sala que, contrariamente a lo afirmado por el actor, el Tribunal accionado, según se desprende del examen de los expedientes contentivos de los aludidos incidentes de desacato que remitió el juzgado, al desatar la consulta tuvo en cuenta la relación de lo adeudado a cada una de las mencionadas accionantes, expedida por la Cooperativa “CICODIS” y que es diferente a la que anexa, ahora, en su escrito de tutela; luego, la supuesta inconsistencia en lo certificado por esa entidad, debió aclararla ante los juzgadores constitucionales que conocieron y decidieron dicho incidente.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Niega el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC.
EXP. 2008 01021 -00