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T 1100102030002008-01020-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01020-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Teresa Cecilia Cubillos Fuentes contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Myriam Ávila de Ardila y Pablo Villate Monroy y el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, trámite al que fueron vinculados Edilberto y María Teresa Castellanos Hernández.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, la interesada pide que se declaren nulas las sentencias proferidas por los accionados el 10 de octubre de 2007 y el 8 de febrero de 2008, “así como todas las anteriores a estas, que contribuyeron a la violación de mis derechos”, folio177, y que asimismo, se ordene rehacer la partición, teniendo en cuenta “la actualización de los avalúos a la presente época” (folio 177).

Adujo que a su padre José Manuel Cubillos Garzón en el sucesorio de la señora Isabel Hernández de Cubillos le fueron adjudicados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 21 de julio de 1987, la totalidad de los bienes que poseía la sociedad conyugal que tenían conformada, que daba como activo la suma de $2’145.233; fallecido éste y como única heredera del mismo, inició la correspondiente sucesión ante el Juzgado de Familia de Funza (Cundinamarca) y le fueron adjudicados los mismos por $14’839.849; con posterioridad, Edilberto Castellanos Hernández inició proceso ordinario ante el mismo Juzgado de Familia, en el que en fallo de 10 de octubre de 1999 se ordenó que se refaccionara el trabajo de partición para reconocerle la porción de la herencia que le correspondía al demandado en calidad de sobrino de Hernández de Cubillos, esto es, el 25% del total de los “adjudicados” a José Manuel Cubillos; decisión que confirmó el Tribunal de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2000, modificándola en el sentido de ordenar reconocerle los frutos civiles y naturales que hubieren producido tales bienes desde el momento en que se contestó la demanda.

Manifestó que para la nueva “partición” se ordenó tomar como base el inventario tal como se practicó en la sucesión de Isabel Cubillos, o sea los avaluados en el año de 1986 y “después de varios actos que retardaron el proceso”, folio 174, en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el Juzgado dejando a salvo algunos bienes que había enajenado antes de que se le notificara la demanda, designó perito apara su valoración quien presentó el dictamen el 15 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta los avalúos comerciales de cada año, dando como resultado $546’000.330.50; que se corrió traslado el 18 siguiente, entrando a despacho el 3 de enero de 2007, con la manifestación del secretario de que el término estaba vencido en silencio y luego se entregó el proceso a la partidora; agregó que “todo este trámite se surtió en un período de vacaciones, como queriendo tomar por sorpresa a una de las partes, y en un proceso tan delicado, donde se me han quitado todos los bienes, dejándome sin medios de subsistencia ” (folio 175).

Añade que “en claro acto de despojo en mi contra”, folio 175, se ordenó pagarle los frutos a Castellanos, y para ello se tomaran los bienes que le habían correspondido dentro de la sucesión resultando violentada en sus derechos, porque después de 20 años de adelantarse la de Isabel Hernández de Cubillos, realizaron una nueva partición de “bienes” “tomando como base unos inventarios y avalúos de 1986”, folio 175, pero efectúan una liquidación de frutos civiles actualizándolos y sin constatar si realmente éstos los produjeron, ni tomaron en cuenta los costos de su sostenimiento que asumió y por ello resultó “quedando sin absolutamente nada, mientras el sobrino de Isabel Hernández, se queda con absolutamente todo, en momentos en que me encuentro en la tercera edad y sin ninguna posibilidad de obtener medios para mi subsistencia” (folio 176).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala demandada solicitó negar por improcedente la acción de tutela y para el efecto remitió copia de dos autos, de los que se dijo, ‘sumados a la sentencia confirmatoria por nosotros proferida’, sirve para expresar que nos sujetamos a esas decisiones, convencidos de haber garantizado a plenitud el debido proceso (folio 189).

Por su parte, el Juzgado accionado remitió el expediente del proceso (folio 182). CONSIDERACIONES 1. Para dar claridad al asunto que de aquí se trata, de manera preliminar la Sala hace relación de las siguientes diligencias: a. En el proceso de sucesión de la señora Isabel Hernández de Cubillos que se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se adjudicó la masa herencial al cónyuge supérstite José Manuel Cubillos Garzón en sentencia de 21 de julio de 1987. b. Fallecido éste, la actora en calidad de hija extramatrimonial del mismo inició la correspondiente sucesión ante el Juzgado de Familia de Funza (Cundinamarca) y recogió toda la herencia. c. Edilberto Castellanos Hernández, demandó a la aquí interesada en ordinario de petición de “herencia”, proceso que se llevó ante el mismo Juzgado de Familia, el que ordenó en fallo de 25 de octubre de 1999, rehacer el trabajo de partición adelantado dentro de la sucesión de Isabel Hernández para incluir en el mismo al demandante reconociéndole el 50% de los bienes relictos de la causante junto con sus aumentos y frutos respectivos, decisión que confirmó el Tribunal de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2000, modificándola en el sentido de ordenar que se asignara al “demandante la cuota que legalmente le correspondía, junto con los aumentos y frutos respectivos”, y declaró ineficaces los actos ejecutados después del trabajo de partición de la principal sucesión incluyendo los de la correspondiente a José Manuel Cubillos. d. Edilberto Castellanos con base en la anterior decisión, demandó que se rehiciera “el trabajo de partición”, así como se nombrara otro partidor dentro del proceso de Isabel Hernández para que fuera incluido asignándole la cuota correspondiente, así como los frutos causados; el juez en auto de 26 de noviembre de 2001 tramitó la solicitud y el 5 de febrero de 2002 lo designó. Presentada la partición fue objetada por el demandante, y se declaró probada en proveído de 25 de febrero de 2003, razón por la cual se ordenó que se liquidara la sociedad conyugal y se adjudicaran los bienes relictos de la causante. e. Luego solicitó la inclusión de un bien que no había sido tenido en cuenta, y el Juzgado fijó fecha para diligencia de inventarios adicionales los que presentados objetó la demandada, para finalmente en auto de 17 de agosto de 2005 declarar sin efecto aquél por el cual fijó la mencionada diligencia y la actuación subsiguiente, por encontrar que el bien relacionado si se había incluido en la partición inicial, decisión que apelada revocó el Tribunal en proveído de 19 de diciembre de 2005 en el que dispuso que debía decidirse el incidente de objeciones (folios 190 a 193); continuado el trámite y declarada probada la objeción, la abogada del demandante recurrió y el superior en providencia de 16 de junio de 2006 confirmó la anterior. f. Después el a quo decretó dictamen pericial para establecer los frutos naturales y civiles de los bienes a adjudicar al demandante, experticia rendida sin objeción quedando establecidos en $513’982.348 de los cuales $128’495.800 son el 25% para el demandante. g. Realizado el trabajo de partición, el apoderado de la Cubillos Fuentes lo objetó argumentando que la partidora “estaba adjudicando bienes no inventariados, al incluir frutos civiles y naturales producidos por los bienes que fueron objeto de partición y que la suma adjudicada como frutos civiles y naturales al heredero Edilberto Castellanos Hernández no corresponde al 25%, luego existe incongruencia entre lo dictaminado y lo partido”, folio 193, por lo que solicitó fecha y hora para “inventarios adicionales” con el objeto de “relacionar como partida los frutos mencionados” (folio 193); la que declaró no probada el a quo en auto de 20 de abril de 2007 en lo tocante con el señalamiento de fecha y hora para la práctica de inventarios adicionales en atención a que “los frutos civiles y naturales no corresponden a una nueva partida, sino al cumplimiento de la decisión del superior de incluirlas”, folio 193 y probada, en lo referente a la suma adjudicada como 25% a Castellanos, ordenando adecuar el trabajo de partición para asignarle la suma e hijuela que en realidad le corresponde.

Inconforme apeló la demandada. El Tribunal en auto de 31 de julio de 2007 (folios 194 a 202) confirmó el anterior, señalando que los frutos respecto de los cuales se impuso la condena, son los referidos exclusivamente a los bienes asignados “pues no puede olvidarse que para ese momento ya se había producido en el proceso diligencia de inventarios y se encontraba el juicio en la etapa de partición, y fue esta la que se ordenó rehacer, pero obsérvese que fue en el sentido de incluir a un nuevo heredero y reconocerle a este los que le correspondía, no de incluir los frutos como una nueva partida”, folio 199, y adicionó, “por ello atendiendo a la naturaleza de los frutos, es claro que no han aparecido nuevos bienes que exijan la realización de unos inventarios y avalúos adicionales, sino que deben tenerse en cuenta los causados dentro – o durante- el proceso de sucesión en mención, para efectos de terminar a la mayor brevedad posible la refacción de la partición” (folio 201). h. Presentado el trabajo de partición final, el apoderado de la demandada presenta nuevo escrito de objeción, el que no aceptó el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza en la sentencia de 10 de octubre de 2007 en la que aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación, (folios 125 a 129), fallo que confirmó la Sala accionada el 7 de febrero del año en curso (folios 103 a 112), decisión en la cual adujo “el trámite ordinario de refección de la partición se ocupa única y exclusivamente de retornar los bienes de la de cujus a la masa sucesoral para que, con base en los valores relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos en firme cumplida dentro del proceso de sucesión de Isabel Hernández de Cubillos, se reparta de nuevo la herencia en el 3er orden, incluyendo como heredero por representación al demandante.

Al refractarse la adjudicación, solo la etapa misma de la partición y los actos posteriores que de ella se deriven, se dejan sin valor ni efecto (ineficaces), pero quedan con plena vigencia y validez la integración de la masa sucesoral con el respectivo valor que en la diligencia de inventarios y avalúos se otorgó a los bienes relictos, sin que sea dable - al rehacer la partición -, volver a discutir el costo catastral actual de los mismos ” (folio 109). 2.

Conforme al recuento anterior, encuentra la Sala de una parte, que la actora pretende encubrir su incuria de no objetar el dictamen en el que establecieron los frutos naturales y civiles de los bienes a adjudicar al demandante, que fue presentado el 15 de diciembre de 2006, cifrando a la par su queja constitucional en que “este trámite se surtió en un período de vacaciones, como queriendo tomar por sorpresa a una de las partes ” (folio 175), cuando es claro que como demandada, contó con los medios de defensa que la ley otorga a las partes, desperdiciando voluntariamente la posibilidad de cuestionarlo. 3.

De otra parte, se duele del trabajo de partición que oportunamente “objetó” argumentando que la partidora “estaba adjudicando bienes no inventariados, al incluir frutos civiles y naturales producidos por los bienes que fueron objeto de partición y que la suma adjudicada como frutos civiles y naturales al heredero Edilberto Castellanos Hernández no corresponde al 25%, luego existe incongruencia entre lo dictaminado y lo partido”, folio 195, la que como se dijo, resolvió el a quo en auto de 20 de abril de 2007 en el que la declaró no probada en lo tocante con el señalamiento de fecha y hora para la práctica de inventarios adicionales y, probada, en lo referente al porcentaje adjudicado a Castellanos, ordenando adecuar el trabajo de partición para asignarle la suma e hijuela que en realidad le corresponde, decisión que en alzada confirmó el Tribunal en proveído de 31 de julio del mencionado año. Aspecto este por el cual, el amparo constitucional resulta igualmente improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron las providencias censuradas hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, sin que la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; en efecto, se verifica en la actuación que la acción de tutela se instauró el 23 de junio del presente año, (folio 171), en tanto que las providencias calificadas como vía de hecho a remediar en sede constitucional, se profirieron el 10 de abril y el 31 de julio de 2007, es decir, que la segunda data de hace más de once meses, luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los “derechos” fundamentales del afectado. 4.

Así mismo, no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el Tribunal accionado en la sentencia de 7 de febrero del año en curso que aquí se cuestiona, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios; en el ámbito constitucional se observa, entonces, que la decisión cuestionada no resulta antojadiza, toda vez que, como se anotó antes, responde en primer lugar a las facultades que para el efecto tiene el juez que conoce de la apelación, y en segundo término emana de una valoración seria y fundada de las piezas procesales, lo que excluye un proceder absurdo del Tribunal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 5.

Por lo anterior, se impone, en consecuencia, la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por secretaría devuélvase el expediente del proceso al Juzgado Segundo de Familia de Funza (Cundinamarca), que fuera remitido a este despacho en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-01020-00