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T 1100102030002008-01019-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-01019-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional solicitado por CARLOS GUEVARA DURÁN frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida consideración que dentro del juicio ordinario que inició junto con Cecilia Gómez Trujillo en contra de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y vivienda GRANAHORRAR, hoy Banco BBVA, en procura de la revisión del contrato de mutuo celebrado entre las partes y de la reliquidación del crédito, se incurrió en varios yerros, como, entre otros, no darle alcance a la ley 546 de 1999 y a las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema objeto de sus pretensiones; incurrir en falacias de autoridad al considerar demostrada la excepción de pago y concluir que la parte demandante no había probado lo que sí probó; no aplicar el principio de la carga dinámica de la prueba; ignorar el acervo probatorio acopiado; no decidir la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial; no interpretar la demanda ni aplicar las normas llamadas a solucionar el conflicto; no tener por demostrado, estándolo, lo oneroso que les resultó el cumplimiento de la obligación; aplicar disposiciones comerciales a un tema sometido a reglas especiales; y sostener falsamente que los deudores estaban en mora; los fallos de primera y segunda instancia contrarios a sus pedimentos, prosigue, constituyen vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez historió la actuación, dentro de la cual, aseguró, fueron respetados los derechos de las partes y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. El tribunal envió copia de las providencias dictadas en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se dirige a atacar actuaciones judiciales, sólo puede operar si ellas constituyen atentado o trasgresión de los derechos fundamentales, por corresponder al capricho o veleidad del funcionario, alejado por completo de la senda jurídica y de los propósitos del legislador, al punto de configurar "vía de hecho", siempre que la persona afectada la formule oportunamente y no disponga de otros medios expeditos de defensa para hacer prevalecer tales garantías, pues en el caso de haber contado o de contar con ellos, dicho mecanismo no tiene cabida, debido a su rígida naturaleza residual. 2.

De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, en este asunto es evidente la improcedencia del mencionado mecanismo, debido a que el entendimiento de la cuestión litigiosa, precedido de la valoración de las disposiciones y de la jurisprudencia consideradas aplicables para la solución del conflicto, así como la que comprendió el conjunto de probanzas recaudadas, llevada a cabo por los funcionarios accionados, en especial por el tribunal en la sentencia de 5 de marzo de 2008 (fol. 35), la cumplieron en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están revestidos para la composición de los controversias judiciales a su cargo y no se ve, prima facie, arbitraria o abusiva, por ser razonable, según las situaciones fácticas reflejadas en el expediente, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con mayor rigor jurídico, con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo hicieron.

En consecuencia, la razonable ponderación contenida en los pronunciamientos judiciales materia de la solicitud de amparo es sostenible y digna de ser respetada por el juez de tutela, razón que le impide descalificar las reflexiones del juzgador natural, así pueda discreparse o no compartirse el mismo, pues es lo cierto que tiene como hontanar un enfoque jurídico resultante del estudio de las normas y precedentes que estimó llamadas a regular la situación materia del conflicto y de los elementos probativos acopiados, juicio que no puede desvanecerse ante el ataque impetrado por vía de tutela, por no ser antojadizo y, por tanto, sin que alcance a menguar o desconocer los derechos superiores invocados en el libelo de amparo constitucional. 3.

Es de verse cómo, para prohijar el fallo del a quo el tribunal tuvo en cuenta, entre otros aspectos relevantes, que aunque los supuestos relativos al rompimiento del equilibrio contractual y a la “excesiva onerosidad” en principio se presentaron en el caso objeto de estudio, lo cierto era que el legislador los había corregido con la expedición de la ley 546 de 1999, resolviendo de esa manera dicho problema (fols. 48 y 49); estas son, por contera, algunas de las razones que llevan a la Sala al convencimiento de que el yerro fáctico aducido en la demanda de amparo no alcanza la estructura y significado que son indispensables para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.

Así, por cuanto no está demostrada conducta de los jueces accionados que constituya la " vía de hecho " que la demanda de amparo les endilga, es circunstancia que torna inviable la prosperidad de la protección especial aquí reclamada, como seguidamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01019-00