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T 1100102030002008-01018-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01018-00 Se decide la acción de tutela promovida por Pedro Riaño Ruiz y Ana Isabel Zamora Luque contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ana lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan que se decrete la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela No. 2008-00691, a partir del auto admisorio de la misma y, en consecuencia, una vez sometida nuevamente a reparto la demanda, se les notifique el auto que la admita a trámite para poder ellos ejercer su derecho a la defensa. 2.

Como fundamento de la petición precedente, los accionantes señalan que ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso hipotecario de Jorge Antonio Villamil Torres contra María Hilma Riaño Ruiz, en el que fue ordenada la entrega del inmueble perseguido, diligencia efectuada por conducto de funcionario comisionado el 25 de octubre de 2007, quien luego de practicar las correspondientes pruebas, admitió la oposición, decisión frente a la cual la parte interesada no insistió en la entrega ni interpuso los recursos de ley.

Exponen que el juez del conocimiento, por auto de 25 de enero de 2008, consideró que no se configuraba ninguno de los presupuestos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil para insistir en la entrega y por dicha razón declaró próspera la oposición a la diligencia, decisión contra la cual el demandante interpuso, sin éxito, recurso de reposición y en subsidio apelación. Refieren que posteriormente Jorge Antonio Villamil Torres, instauró acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad judicial que impartió las órdenes pertinentes tendientes a notificar el trámite tutelar a las partes del proceso ejecutivo en mención, siendo encargado de tal gestión el precitado despacho, quien a su turno libró las comunicaciones de rigor a las partes, omitiendo hacer lo propio frente a los terceros opositores Pedro Riaño Ruiz e Isabel Zamora.

Agregan que mediante fallo del 16 de mayo de la presente anualidad el Tribunal amparó el derecho al debido proceso invocado por el accionante Jorge Antonio Villamil Torres y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá realizar la diligencia de entrega del respectivo inmueble, la cual se encuentra pendiente por parte de la autoridad comisionada para el efecto; aluden que el Tribunal consideró que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho por haber dado trámite a la oposición con base en lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cuando la diligencia debió ceñirse a los parámetros del artículo 688 ibídem.

CONSIDERACIONES Acorde con los hechos expuestos en la demanda de tutela, fluye que la queja constitucional se enfila contra la actuación surtida dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Antonio Villamil Torres contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, porque en sentir de los gestores al no haber sido notificados de la iniciación de tal trámite se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Verificados los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias en comunión con los hechos de la demanda, se colige que los quejosos acudieron a esta acción pública sin haber agotado al interior del trámite tutelar donde fueron convocados, los mecanismos que otorga el ordenamiento positivo para la dispensa de sus derechos, a fin de remover la presunta afectación de que se duelen, como hubiera podido ser a través de la institución de las nulidades procesales prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues no por ostentar la connotación de breve y sumario, el trámite de la tutela resulta ajeno a los remedios procesales consagrados por el legislador para corregir las eventuales irregularidades que se presenten en el curso de una determinada actuación judicial.

En este sentido, precisa señalar que no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

A lo anterior se suma que por lineamiento jurisprudencial, la Sala ha destacado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, ya que de abrirse paso tal eventualidad, “ (…) se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza.

“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.

“ (…) Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión ” (Exp. 2008-00657-00). 3.

Puestas de este modo las cosas, se denegará la solicitud de amparo constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV – Exp.

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