CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01012-00 Se decide la consulta de la providencia de 10 de junio de 2008, mediante la cual la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, impuso sanción por desacato al fallo emitido por dicha Corporación dentro de la acción de tutela promovida por José Arcángel Morales Ciro contra el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Ante la citada Corporación José Arcángel Morales Ciro interpuso acción de tutela para que mediante el amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y en consecuencia al mínimo vital, se ordenara al Ejército Nacional de Colombia proceder al reconocimiento y pago a su favor del mínimo vital “(…) hasta tanto, se proceda a la integración de la Junta Médico Laboral Militar Correspondiente, la determinación de la incapacidad definitiva y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tenga derecho”.
En sentencia de 18 de abril de 2008, el Tribunal tuteló el derecho al mínimo vital del accionante, para cuya efectividad ordenó “al ejército nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le pague al mencionado ciudadano un salario mínimo legal mensual desde la fecha en que se cumplió el término de prestación del servicio militar obligatorio y hasta cuando se defina su situación de salud y las prestaciones a que tenga derecho (…)”.
Impugnada la anterior decisión, la misma fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 9 de junio de 2008. 2. Por escrito presentado el 20 de mayo de 2008, José Arcángel Morales Ciro, promovió incidente de desacato contra el Ejército Nacional de Colombia, tras indicar que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues “[e]n varias oportunidades me he dirigido ante la entidad accionada Ejército Nacional de Colombia sede administrativa de la VI Brigada, con el propósito de alcanzar el cumplimiento del fallo decretado, obteniendo como respuesta de parte de tal entidad, ‘que no están dispuestos a cumplir con lo ordenado en la tutela, que en cambio proceda al desacato si lo estima conveniente’”. 3.
El Tribunal previamente a imprimirle trámite incidental a la anterior petición, por auto de 23 de mayo de 2008 ordenó requerir al Director del Ejército Nacional para que en un término no superior a tres (3) días explicara el motivo de incumplimiento del mencionado fallo de tutela, frente al subdirector personal del Ejército, Coronel William Augusto Galindo Zuluaga mediante oficio de 28 de mayo de la misma anualidad manifestó que el fallo de tutela había sido impugnado, que los soldados no tienen vínculo laboral con la institución, que no se cumplían los presupuestos legales para reconocer un sueldo al accionante estando retirado de la Fuerza porque la administración incurriría en peculado al sacar un rubro y destinarlo para el pago de un salario mínimo mensual y que resultaba reprochable la intención y mala fe del accionante pretender a través de la acción de tutela reclamar salarios a los que no tiene derecho.
Por auto de 3 de junio de 2008 de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso iniciar incidente de desacato, el cual finalizó con el proveído consultado (fls. 41 a 52), en el que el Tribunal tras concluir que “(…) ningún acto aflora por parte de la institución accionada tendiente a demostrar que cumplió la orden de tutela impartida, puesto que los supuestos esfuerzos que se mencionan por parte del Ejército Nacional, no están encaminados a cumplir el fallo de tutela de 18 de abril del presente año”, resolvió sancionar por desacato al Coronel William Augusto Galindo Zuluaga, a cumplir un arresto de seis meses y al pago de una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante escrito radicado ante la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil el 17 de junio de la presente anualidad, el Coronel William Augusto Galindo Zuluaga informó el cumplimiento de la sentencia de tutela y adicionalmente solicitó la nulidad de dicho proveído, argumentando violación al debido proceso. En cuanto al cumplimiento de la sentencia indicó, sin expresar la fecha, que se realizó una consignación en la cuenta No. 265720649 de Davivienda, a favor de José Arcángel Morales Ciro por $4.720.650,oo, y que se presentaron inconvenientes para el cumplimiento de la sentencia porque la institución desconocía la dirección del accionante, ya que el requerimiento remitido por la Dirección de Sanidad a través de Servientrega fue devuelto al no corresponder la dirección suministrada por aquél; refiere que por intermedio del Tribunal les fue suministrado los datos del tutelante, procediendo inmediatamente a solicitarle certificación de la cuenta bancaria y la dirección para notificaciones, lo cual se realizó efectivamente el 16 de junio del año en curso (fl. 59).
Y en lo relativo a la solicitud de nulidad, en síntesis, aduce que el accionante no acreditó de manera siquiera sumaria los presupuestos del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, para ser beneficiario del reconocimiento económico a que se contrae la sentencia de tutela, que no existe prueba de la violación al mínimo vital, como tampoco de que hubiera requerido apoyo económico a la institución; que no se puede presumir la responsabilidad de la Dirección de Personal por el solo hecho del incumplimiento de la sentencia, porque hubo causa justificada que desvirtuó totalmente la negligencia de la misma, en tanto se desconocía la dirección donde se pudiera requerir la información necesaria para el cumplimiento del fallo, especialmente en lo relativo a la cuenta bancaria, para proceder a consignar los dineros respectivos; enfatiza que según el contenido del proveído consultado, el Tribunal advirtió que la argumentación del ente accionado ofrecía muchas dudas respecto a la justificación del incumplimiento del fallo, por lo que se debió aplicar el principio de presunción de inocencia y el consistente en que la duda se resuelve a favor del disciplinado; y que la sanción impuesta no es proporcionada si se toma en cuenta la gravedad de la falta, ya que se pudo incurrir en mora pero jamás en negligencia, puesto que la administración nunca se negó a cumplir el fallo, sino que tuvo que remitirse a los procedimientos administrativos de rigor, como lo es contar con la certificación de la cuenta bancaria, la comunicación con el accionante, la falta de requerimiento a la entidad y la ausencia de requisitos para otorgar el beneficio del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, los que sólo se cumplieron hasta el 16 de junio del año en curso, cuando aquél allegó la certificación de la cuenta de ahorros expedida por Davivienda.
Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio. CONSIDERACIONES Como luego de proferida la decisión materia de consulta, el sancionado en el incidente de desacato formuló solicitud de nulidad tendiente a dejar sin efecto el proveído de 10 de junio de 2008, menester resulta señalar, en primer término, que las circunstancias aducidas como fundamento de tal petición no estructuran causal alguna de nulidad, pues se trata de argumentos enderezados fundamentalmente a controvertir la sentencia de tutela, los cuales no son de recibo ya que de aceptarse se estaría reviviendo un proceso concluido en franco desconocimiento a la institución de la cosa juzgada; al paso que las demás alegaciones atañen a disentimientos sobre la sanción impuesta.
En efecto, ha de observarse que los argumentos consistentes en la supuesta inexistencia de los requisitos para otorgar el beneficio económico a favor del accionante, de prueba de la afectación al mínimo vital y falta de requerimiento a la entidad para que le prestara apoyo económico, son aspectos ligados al tema debatido en el trámite de la tutela y en la consecuente decisión, que por ende, se tornan ajenos al objeto del incidente de desacato, que no puede ser distinto al de establecer el cumplimiento o no del correspondiente fallo, para proceder, según el caso, a imponer las sanciones pertinentes a efecto de restablecer el orden constitucional quebrantado, razones suficientes para concluir que no se está en presencia de causal de nulidad que invalide la actuación incidental.
Ahora, ha de recordarse que según jurisprudencia de la Sala “[ e ] s de la esencia del amparo tutelar, proteger y hacer efectivos los derechos fundamentales, que las órdenes impartidas en la respectiva sentencia se cristalicen o materialicen sin obstrucción alguna, lo cual impone a todas las personas, públicas y privadas que se encuentran vinculadas a aquellas su acatamiento, sin entrar a evaluar si son convenientes u oportunas, pues precisamente la finalidad de la disposición tutelar emitida para proteger derechos fundamentales es que de inmediato ésta se cumpla, en las condiciones de tiempo, modo y lugar señalados al efecto.
Admitir lo contrario, implicaría la negación misma del mecanismo constitucional y el desquiciamiento del Estado Social de Derecho; de contera, se traduciría en violación concreta de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la persona a quien se le dispensó la protección ” (auto de 7 de marzo de 2008, Exp.110010203000200800378-00).
En orden a sancionar a quien incumpliere voluntaria o caprichosamente lo resuelto en la sentencia de tutela, el legislador consagró en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la figura del desacato, pues la protección constitucional resultaría inocua, ilusoria o frustrada si no existieren instrumentos que aseguren el cumplimiento de las órdenes impartidas con miras a garantizar su efectividad y materialización. Bajo esta perspectiva debe puntualizarse que en el sub examine los elementos de juicio allegados a la actuación permiten establecer que frente a la manifestación del quejoso, relativa al incumplimiento de la orden tutelar, a la accionada se le brindó la oportunidad, acorde con el ordenamiento jurídico, para que explicara los motivos por los cuales la institución no había dado cumplimiento al fallo de tutela de 18 de abril de 2008, frente a lo cual ab initio el subdirector de personal del Ejército, Coronel William Augusto Galindo Zuluaga, a través del oficio No. 323476 de 28 de mayo de 2008 expuso circunstancias bajo las cuales estimó que no se habían vulnerado los derechos del accionante y, por tanto, éste no podía pretender acreencias a las cuales carecía de derecho; y, luego, mediante oficio No. 324970 de 5 de junio de 2008 (fls. 35 y 36) expresó que la Dirección de Personal se encontraba a la espera de que aquél se presentara a la Dirección de Sanidad para definir su situación médica y en ese momento allegara la constancia de la cuenta bancaria a la cual debía realizarse el pago señalado, agregando que el 8 de mayo de 2008 la empresa Servientrega devolvió el oficio No. 451907 de 29 de abril de la misma anualidad en el que según su texto se le solicitó allegar “copia de su historia clínica” (fl. 37).
En el contexto descrito y según los elementos de convicción que obran en el expediente, se corrobora que la institución incidentada no dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 18 de abril de 2008 con miras a materializar la vigencia de los derechos fundamentales del pretensor del amparo, desde luego que el pago de las sumas de dinero a que se contrae la prenotada decisión se verificó vencido el plazo otorgado en la tutela y, en todo caso, después del 16 de junio de 2008, esto es, con posterioridad al proveído que definió el desacato, como claramente se colige de lo expuesto en el escrito visible a folios 58 y 59, en donde se asevera que en esa fecha el accionante suministró los datos de la cuenta de ahorros donde se efectuó la consignación, sin ser explicativos los motivos aducidos en torno a que sólo hasta esa fecha se pudo dar cumplimiento al fallo por no contar con la dirección del interesado, pues no existe elemento de convicción en el sentido de que la entidad accionada hubiera hecho gestión alguna tendiente a efectuar el pago, en tanto el oficio No. 451907 de 29 de abril de 2008 invocado a propósito de exculpar la conducta de incumplimiento, se refiere a que el accionante debía allegar copia de su historia clínica “ (…) con el fin de definir su situación de sanidad (…) ” y no información sobre el número de la cuenta bancaria, situación que pone de presente que aún habiendo llegado dicha comunicación a su destinatario lo cierto es que con ello no se perseguía obtener los datos de la mencionada cuenta y, asimismo, el oficio No. 323476 de 28 de mayo de 2008 del Subdirector de Personal del Ejército, sólo insiste en que al accionante no se le había vulnerado el mínimo vital y que carecía de derecho a obtener el pago de los dineros aludidos en el aludido fallo.
Tampoco son admisibles las dudas planteadas acerca de los motivos expuestos por la incidentada para justificar su inobservancia, pues no atañen stricto sensu a la conducta asumida por la autoridad encargada de cumplir el fallo, sino a “argumentación ofrecida por parte del ente accionado respecto a la justificación del incumplimiento al fallo proferido en esta Sala de decisión ” (fl. 48), aspecto éste de connotación distinta al alcance que se le pretende dar.
Es palmario, entonces, en el presente caso que se incurrió en incumplimiento injustificado de la orden impartida en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de José Arcángel Morales Ciro, tal como lo advirtió el proveído materia de consulta y la carencia de justificación de la conducta asumida por el Coronel William Augusto Galindo Zuluaga para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, quien acorde con el cargo que ostenta en la institución se entiende estar en condiciones de discernir los alcances de la sentencia y adelantar las diligencias orientadas a su cumplimiento.
Desde esta perspectiva, la sanción impuesta por el a quo resulta atendible en relación con los derechos infringidos. No obstante, comoquiera que luego de proferida la sanción, se acreditó el cumplimiento tardío de la orden de tutela mediante consignación de las sumas de dinero respectivas (fls. 70 a 72), constituyendo la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor, se concluye que la situación que dio origen al trámite incidental carecía en la actualidad de objeto, pues el fin pretendido, se cumplió, razón por la cual, no hay lugar a la imposición de una sanción tan drástica.
Sobre este respecto, de tiempo atrás ha sostenido la Sala que el “ hecho que permite inferir que la entidad contra la que se entabló el presente incidente de desacato, si bien no actuó con la diligencia debida para responder al peticionario, demostró finalmente su disposición de dar solución a los derechos que fueron protegidos, razón por la cual, considera la Corte excesiva la sanción impuesta referida a los tres (3) días de arresto, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse en este sentido y confirmada en cuanto a la sanción pecuniaria ” (autos de 28 de octubre de 2004, exp.
No. 01203-00, 23 de enero de 2006, exp. 00053, 25 de junio de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-00944-01 y 25 de enero de 2008, exp. 110010203000200800099-00). En consecuencia, aunque el sancionado inicialmente se sustrajo de manera injustificada al cumplimiento del fallo, ya reparó su omisión y, por tanto, se revocará la sanción de arresto y dosificándola reducirá la multa a cargo del Ejercito Nacional, para fijarla en un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la sanción de arresto impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia de 10 de junio de 2008 y CONFIRMA la multa reduciéndola a un salario mínimo mensual legal vigente que pagará el Ejército Nacional a favor del Consejo Superior de la Judicatura mediante consignación en el Banco Popular Cuenta No. 050-00118-0 DTN multas y cauciones, código rentístico 5011-02-03, (Acuerdo 1117 de 2001, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia. Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. No. 2008-01012-00