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T 1100102030002008-01010-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-01010-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Leonel Darío y Jorge Ramiro Martínez Romero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., presidida por la magistrada Gloria Isabel Espinel Fajardo y el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan que se imprima trámite a la demanda de reconvención presentada dentro del proceso ordinario de petición de herencia de Arnulfo Martínez Salgado contra Luz Marina Romero Guativa, Bertha Ximena, Juan Carlos, Leonel Darío y Jorge Ramiro Martínez Romero, que se adelanta en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. 2.

Fundamentan los accionantes el reclamo constitucional, en síntesis, en que en su condición de demandados dentro del referido proceso se notificaron de la demanda de petición de herencia el 13 de abril de 2005 y, a través de apoderado judicial, además de contestar el libelo introductor presentaron demanda de reconvención el 12 de mayo de la misma anualidad, es decir, a los veinte (20) días hábiles siguientes a aquél en que los demandados se enteraron de la existencia de un supuesto hijo extramatrimonial de su padre Jorge Ramiro Martínez Arévalo, siendo admitida por auto de 18 de julio de 2005; refieren que el quinto y último demandado se notificó el 26 de julio de 2005, quien contestó el libelo y presentó igualmente demanda de reconvención, dentro de los sesenta (60) días posteriores a su notificación. Enfatizan que inopinadamente el Juzgado por auto de 5 de octubre de 2005 declaró sin validez el proveído que admitió la demanda y declaró la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, bajo el argumento que los sesenta (60) días de término legal que se tiene para ello, se contabiliza desde la fecha en que acaeció el fallecimiento del reconocedor y no desde la notificación de la demanda de petición de herencia, decisión que tras ser apelada, fue confirmada por el Tribunal el 22 de febrero de 2008. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., remitió a la Corte el expediente contentivo del proceso ordinario de petición de herencia, en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo expuesto por los gestores del amparo en la demanda generatriz del presente trámite, el reclamo constitucional lo enfilan contra los proveídos de 5 de octubre de 2005 y 22 de febrero de 2008, proferidos por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, en virtud de los cuales se rechazó, por caducidad de la acción, la demanda de impugnación de la paternidad, presentada (en reconvención) dentro del proceso ordinario de petición de herencia referido en los antecedes de esta providencia, porque consideran que las mencionadas autoridades “ incurrieron en varias causales especiales de procedibilidad ” que amerita revisar por vía de tutela la decisión tomada por ellos, en tanto el término legal de sesenta días previsto en el artículo 248 del Código Civil para la impugnación de la paternidad se debe contar desde el momento en que el cónyuge supérstite y sus hijos se enteran de la existencia del supuesto hijo extramatrimonial y no a partir del fallecimiento del reconocedor.

Al respecto, el Juzgado partió del hecho consistente en que cuando la demanda de impugnación se presentó ante la jurisdicción, a esa fecha había transcurrido un lapso superior a dos años, computado desde el fallecimiento de Jorge Ramiro Martínez Salgado, y concluyó con fundamento en el último inciso del artículo 248 del Código Civil, que por encarnar los demandantes un interés actual, la acción estaba caducada al haber transcurrido más de los sesenta días establecidos en el artículo 248 del Código Civil, según sentencia de la Corte Constitucional, sin que la afirmación de los pretensores en reconvención, en el sentido que tuvieron conocimiento de la existencia del reconocimiento sólo hasta el momento en que se notificaron de la demanda de petición de herencia, pudiera contrarrestar tal conclusión, en la medida que la mencionada disposición en forma clara establece que el cómputo del término se inicia el día que tuvieron interés y pudieron hacer valer su derecho, lo cual se presenta “ el día que falleció el padre de los demandantes ”.

En sentido similar construyó su decisión el Tribunal, al considerar que el término para iniciar la acción debe contabilizarse a partir de la fecha del deceso del reconocedor, momento desde el cual surgió el interés para los actores (en reconvención), en razón a que el demandado está llamado a suceder a su progenitor, a lo que agregó que era evidente que a la fecha en que se presentó la demanda de mutua petición, el término con que contaban los causahabientes del fallecido Jorge Ramiro Martínez Arévalo para impugnar la paternidad extramatrimonial se hallaba fenecido. 2.

En el anterior contexto emerge clara la inviabilidad de esta acción pública, teniendo en cuenta que los pronunciamientos de los funcionarios accionados no se aprecian, prima facie, antojadizos o simplemente subjetivos, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia que los faculta para dirimir los litigios a su cargo (artículo 228 de la Constitución Política), efectuaron una valoración de las hipótesis normativas llamadas a solucionar el conflicto, aún cuando la conclusión pudiera ser disímil si se analizara bajo otra forma interpretativa a la que les sirvió a los funcionarios de soporte para concluir que la caducidad de la acción de impugnación se cuenta a partir del óbito de quien efectuó el reconocimiento de la paternidad, cuando la parte actora es aquella que encarna un interés actual en ello.

En consecuencia, independientemente de compartirse o no la hermenéutica expuesta en dichas providencias y, sin que la corte asuma posición a propósito, precisa para los fines del amparo tutelar presentado que las interpretaciones plasmadas en los proveídos judiciales objeto de la pretensión de amparo no lucen carentes de sustentación, lo cual impide al juez constitucional restarle mérito al estudio efectuado por los jueces de instancia y, por tanto, tampoco puede imponerle su particular entendimiento sobre el asunto materia de debate, así sea plausible discrepar o disentir sobre la misma, debido a que se trata de reflexiones que provienen de un enfoque jurídico basado en el alcance de las normas que disciplinan la materia en cuestión, pues como ha sido criterio reiterado de la Sala “(…) así existan sobre la temática planteada varias formas posibles de interpretación y de solución, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la que acoja el juez de la causa sea reflexiva, coherente y objetiva, prima facie, desprovista de abusos y arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, dado que el juez de tutela no puede reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos, la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio y el efecto de las normas aplicables al caso” (Sent. 23 de junio de 2008 Exp.2008-00920-00, entre otras).

En las anteriores condiciones, se denegará el amparo constitucional solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

No. 2008-01010-00