CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 01009 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Juan Zamarriego Muñoz, en nombre propio, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Julián Alberto Villegas Perea, Mery Esmeralda Agón Amado y Julio César Cabrera Realpe, y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro del proceso ordinario promovido por Mariela Caiza Carvajal contra los herederos determinados e indeterminados de Jorge Ignacio Arias Góngora y Germán Sarria Valencia. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que, en su condición de abogado, instauró, en nombre de la citada demandante, el referido proceso ordinario de pertenencia. 3. Que su poderdante le informó que desconocía el paradero de Maria Luisa Sarria Caiza, una de las herederas determinadas, motivo por el cual se procedió a notificarle el auto admisorio, mediante aviso, en el predio objeto de usucapión por cuanto ésta tenía un pequeño negocio avícola dentro del mismo. 4.
Que la citada demandada, trascurridos cuatro meses, formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio que le fue despachado favorablemente tanto en primera como en segunda instancia. 5. Que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 10 de abril de 2007, no solamente declaró la nulidad solicitada sino que les impuso a la demandante y a él, en su condición de apoderado judicial, multa de veinte salarios mínimos legales mensuales por considerar que ellos tenían conocimiento de la dirección de la residencia de la incidentalista. 6.
Que el Tribunal al desatar la alzada, mediante proveído de 7 de diciembre de 2007, confirmó dicha decisión y para ello tuvo en cuenta las copias de las quejas formuladas ante el Inspector de Policía de Vijes por María Luisa Sarria Caiza en contra de María del Rosario Sarria Caiza, persona ajena al proceso de pertenencia y por su representada en contra de la primera de las nombradas. 7.
Que su poderdante al ser interrogada por el Inspector para que informara en que sitio podía localizarse a la querellada, respondió “en la calle mocha del barrio Kennedy de esta localidad”, de donde se infiere que ella desconocía el lugar del domicilio de la demandada, razón por la cual se solicitó que el auto admisorio del proceso de pertenencia le fuera notificado en “el domicilio laboral”. 8.
Agrega que el tribunal acusado incurrió en vía de hecho al proferir la providencia censurada, pues la sanción que les fue impuesta “ no encuentra respaldo en prueba alguna, recaudada en forma legal y oportuna ”. 9. Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que revoque la providencia emitida por el juzgado y, en su lugar, deniegue la nulidad solicitada por la demandada o, en su defecto, que levante las sanciones que les fueron impuestas.
CONSIDERACIONES El Tribunal acusado, mediante proveído de 7 de diciembre de 2007, al desatar el recurso de apelación que interpuso el actor, confirmó la providencia por medio de la cual el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado respecto de la demandada María Luisa Sarria Caiza y, consecuentemente, impuso la ya señalada sanción. Para adoptar dicha determinación consideró el Tribunal, tras examinar las pruebas aportadas, particularmente, dos querellas policivas formuladas, el 22 de marzo y el 18 de abril de 2005 por la incidentalista y por la demandante, respectivamente, en las que “ son reciprocas en acusaciones mutuas entre ellas ”, que se encontraba demostrado que la demandante tenía claro que, por lo menos, el lugar en que la demandada ejercía su actividad avícola en menor escala, no era la residencia de ésta, pues, de un lado, en la queja que formuló en contra de su hija (incidentante) manifestó que podía localizarse en “ la Calle Mocha del Barrio kennedy de esa localidad”; y de otro, María Luisa Sarría Caiza en la querella que interpuso, citó que vivía en la carrera 2ª No. 7 -39, sitio que es diferente al señalado en la demanda como aquél en que ella recibiría notificaciones personales.
Agregó que precisamente “la inadecuada comunicación” entre las partes (madre e hija), explica que la demandada, pese a haber podido ingresar al inmueble objeto de la usucapión a desarrollar su actividad avícola, no fuera informada de la citación cuestionada, y ello hace pensar que el proceso de pertenencia “se estaba adelantado a espaldas de la incidentalista, pues las circunstancias así lo demuestran”. 2.
Analizada dicha providencia, advierte la Corte que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, lesiona el derecho fundamental al debido proceso de quien ha impetrado su protección constitucional, esto es, de quien intervino como apoderado de la demandante, y quien fue, igualmente, multado, por las siguientes razones: a) El juzgador dedujo que como dentro de las citadas querellas policivas tanto la demandante como la demandada (incidentante) habían suministrado el lugar de residencia de ésta y sin embargo, se indicó en el libelo un sitio diferente para que fuera notificada del auto admisorio. b) Infirió, entonces, el Tribunal que “hubo intención de ocultar la existencia del proceso de pertenencia ” a la allí demandada y, en consecuencia, se configuró la causal de nulidad alegada. c) En cuanto a la sanción pecuniaria impuesta a Mariela Caiza Carvajal y su abogado (aquí accionante), consideró que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 319 del C. de P. Civil, no se había suministrado la dirección “real” que conocían de la demandada. d) En conclusión, el juzgador de segundo grado profirió la decisión cuestionada, sin adentrarse a analizar, de conformidad con las pruebas aportadas, si, en verdad, había quedado probado que el apoderado de la demandante conocía “ el lugar donde hubiera podido encontrarse ” a la demandada, tal como lo exige la norma citada.
Nótese que ninguna consideración efectuó sobre este punto; máxime que en las copias de las querellas aportadas al incidente, particularmente la promovida entre las mismas partes del proceso ordinario, no hay constancia de que hubiese intervenido el abogado, afirmación que adquiere certeza con la constancia enviada por el Inspector Especial de Policía de Vijes (Valle) en el trámite de esta acción de tutela (folio 64 cuad.
Corte). Por supuesto que la aplicación de la sanción como la que se le impuso al accionante exige una labor racional del juzgador que no sacrifique los derechos de las personas por basarse en “inferencias” que no estén debidamente probadas. Al respecto, debe tenerse en cuenta que para calificar una conducta de temeraria o de mala fe y, por ende, para proceder a la imposición de sanciones, el legislador exige que se hubiese actuado “a sabiendas”, que se tenga “pleno conocimiento” de que los hechos alegados o las informaciones suministradas son contrarios a la realidad (artículos 74 y 319 C. de P. Civil), circunstancias estas que deben estar probadas en el proceso. 3.
De acuerdo con lo discurrido la Corte concederá el amparo del derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la providencia de 7 de diciembre de 2007, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, y se le ordenará al Tribunal accionado que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante dentro del referido proceso ordinario, efecto para el cual deberá analizar si el aquí accionante, en su condición de apoderado, “tenía conocimiento” de la dirección de residencia de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Conceder al accionante el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Dejar sin efecto la providencia de 7 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal accionado, así como las actuaciones que de ésta se desprendan. Tercero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal acusado que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas necesarias para que, dentro del mismo término, desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia dictada dentro del referido incidente de nulidad, de acuerdo con la motivación expuesta en esta sentencia. Cuarto: Para el cumplimiento del fallo por Secretaría ofíciese al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali para que, dentro de las 48 horas siguiente al recibido de la comunicación, envíe al Tribunal Superior de esa misma ciudad las copias que sean pertinentes.
Quinto: Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia del fallo al Tribunal acusado. Sexto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.
Exp. T. No. 2008 01009 - 00