Micelio
T 1100102030002008-01008-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) Ref.: 11001-02-03-000-2008-01008-00 Se pronuncia la Corte acerca de la acción de tutela solicitada por Jorge Aurelio Noguera Cotes frente la Sala de Casación Penal de ésta Corporación.

ANTECEDENTES El accionante quien presenta el amparo contra la mencionada Sala de Casación, “por virtud de lo decidido, en parte, mediante auto de 11 de junio de 2008 dentro del radicado de única instancia 29220 seguido contra Jorge Aurelio Noguera Cotes y, lo decidido, también en parte, en desarrollo de la audiencia pública preparatoria que se verificara el 11 de junio de 2008”, (folio 157), demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad, contradicción e impugnación, igualdad y acceso a la administración de justicia; y, en ese sentido pide que se “adicione el auto proferido por dicha Corporación, el 11 de junio de 2008 en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del radicado de única instancia, 10028, (Fiscal General de la Nación) y/o 29220 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a partir inclusive de la expedición de la resolución administrativa 01579 de 19 de mayo de 2008 (…)” (folio 187).

De la misma forma solicita que la Sala de Casación Civil se pronuncie acerca de las omisiones que denuncia cometió la accionada respecto de las peticiones formuladas en el escrito de nulidad. En apoyo de sus pretensiones afirma a folios 157 a 198, en síntesis, que, el 11 de junio anterior dentro del radicado de única instancia que se siguiera en su contra, se verificó la audiencia de conformidad con las previsiones del artículo 401 de la ley 600 de 2000, que tuvo por objeto resolver las nulidades y peticiones de pruebas a practicar en la “audiencia” pública de juzgamiento, por virtud de la acusación que le hiciera el señor Fiscal General de la Nación por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y utilización de asunto sometido a reserva; que en la misma, su apoderado demandó la declaratoria de “nulidad” en razón de que el mencionado funcionario “no podía autorizar al Fiscal 2° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para practicar las pruebas que estimara pertinentes, como lo hizo en la resolución del 17 de abril de 2006 que dispuso iniciar investigación preliminar.

La resolución del 4 de mayo de 2006 mediante la cual el Fiscal General de la Nación rompió la unidad procesal entre las diferentes conductas imputadas en diligencia de versión libre a Jorge Aurelio Noguera Cotes, carece de fundamentación y motivación” (folio 161). Agrega que las consideraciones de la Sala de Casación Penal, derivaron además de la nulidad de lo actuado en la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba en su contra y se ordenó su libertad inmediata; decisión que fue notificada en estrados el mismo 11 de junio por el Presidente de la audiencia, quien al dirigirse a él y a su apoderado, manifestó que carecían de interés jurídico para recurrir y que por dicha razón no se le concedía el uso de la palabra, lo que constituye una vía de hecho, en tanto que le cercenó el derecho a impugnar y observarle a la Sala de Casación Penal, “que su proferimiento no había sido responsivo de la integridad de los pronunciamientos que se demandaron (…) pero más particularmente, manifestar nuestra inconformidad respecto del no pronunciamiento en torno a la legalidad integral de la resolución de 17 de abril de 2006, proferida por el señor Fiscal General de la Nación, y merced a la cual dispuso iniciar investigación preliminar contra el suscrito” (folio 174), ni tampoco acerca de las resoluciones de 4 de mayo de 2006 por la cual dicho funcionario rompió la unidad procesal y la 01579 de 19 de mayo del mismo año, por la cual “se desprendió de sus especiales atribuciones y, esa delegación, constituyó el único fundamento de la actuación del Fiscal Segundo Delegado” (folio 178).

CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es el sujeto pasivo del amparo solicitado, en razón de la decisión de 11 de de junio de 2008, y siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente petición de amparo, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Lo anterior, de conformidad con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las determinaciones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (autos del 7 de septiembre de 2004, exp. No. 00933-00, 6 de octubre de 2004. exp. No. 01064-00 y 2 de diciembre de 2004, exp.

No. 01334-00, entre otros). Desde luego que tal previsión, suficientemente clara y fundada, perdería su razón de ser si fuera dable reclamar la protección constitucional por vía de opugnar mediante la acción de tutela sus determinaciones; la providencia de la Sala de Casación Penal, cumple todo su efecto en relación con los fallos de instancia, y por lo mismo éstos tampoco pueden ser examinados por medio del mecanismo excepcional, pues de otro modo el resquebrajamiento de la actividad judicial sería inevitable en perjuicio de la seguridad jurídica que demandan los ciudadanos; cuestión esta última que cobra mayor significación en el ámbito penal donde la protección de los derechos constitucionales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. Y claro está que tan altos fines serían una simple quimera si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia. Mal puede asegurarse un orden justo y la convivencia pacífica sobre la base de la incertidumbre que generaría el ataque permanente de las decisiones judiciales, llamadas por antonomasia a reponer la seguridad jurídica mediante la definición en juicio de los derechos en disputa. 2.

Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.

Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (art. 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 3.

Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.

Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 6 Exp. 2008-01008-00