CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01004-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el Banco Davivienda S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, Víctor Manuel Chaparro Borda y Claudia Viviana Rodríguez Ramírez.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al respeto por la recta y cumplida administración de justicia; pretende la entidad accionante que se deje sin efectos el auto de 7 de mayo de 2008 proferido por la Sala accionada, así como las demás providencias que derivadas de aquella se hayan podido dictar (folio 90).
Manifiesta a folios 88 a 95, en síntesis, que ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, cursa el ejecutivo hipotecario que instauró en contra de los señores Víctor Manuel Chaparro Borda y Claudia Viviana Rodríguez Ramírez el 23 de julio de 2002, en el que se libró mandamiento de pago el 6 de noviembre siguiente por dos cuotas en mora del pagaré 849736-4, mas los intereses de “mora” a la tasa del 19.65% nominal anual desde el vencimiento hasta la presentación de la demanda y por 260.834.7714 UVR que a 29 de octubre de 2002 equivalían a $33’414.994.81 correspondiente al saldo del capital más los intereses de mora causados a la misma tasa desde el 14 de julio del nombrado año y hasta que se efectúe el pago.
Agrega que notificados los demandados propusieron excepciones y el despacho profirió sentencia favorable a las pretensiones la que en apelación modificó el Tribunal en sentencia de 23 de enero de 2007 dejando incólume lo referente al mencionado pagaré, esto es el 849736-4 a favor de la entidad ejecutante. Añade que el 13 de abril del año anterior la parte demandada aportó la liquidación del crédito por $1’605.476,75 la que objetó aprobándola el Juzgado el 12 de octubre de 2007 por $44’460.614 accediendo a lo solicitado por el Banco, por encontrase a derecho, decisión que recurrida por los ejecutados ratificó el a quo y concedida la alzada el Tribunal reformó en auto de 7 de mayo de 2008 para aprobarla por la suma de $1’605.476,75 sin tener en cuenta el mandamiento de pago, las sentencias proferidas y las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que no consideró el capital acelerado, limitándose únicamente a las cuotas vencidas y a los intereses, con lo que incurrió en vía de hecho por error fáctico “al tener en cuenta únicamente la liquidación presentada por el demandado”, folio 91, y sustantivo porque tomo su decisión “desconociendo tanto las normas como las providencias judiciales que, estando ajustadas a la ley, han regido el proceso y se constituyen en garantía de un debido adelanto del mismo para las partes” (folio 94). 2.
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, remitió el proceso que de aquí se trata (folio 105). CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho. 2.
Estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, se observa que el desatino que con carácter de grave le endilga la Entidad ejecutante a la Sala demandada no se percibe en parte alguna, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia atacada de 7 de mayo de 2008, (folios 209 a 212).
Como premisa inicial, ha de observarse que la parte demandada presentó la liquidación del crédito en el monto de $1’605.476,75 la que fue objetada por la entidad ejecutante quien reclamó la cuantía de $29’764.586,95; el Juez de primer grado la declaró fundada y la aprobó por $44’460.614.71 en auto de 12 de octubre de 2007, y en virtud del recurso de apelación formulado por aquella, el superior jerárquico decidió aceptar la suma inicialmente referida.
En efecto, el Tribunal luego de determinar que la liquidación del crédito debía elaborarse siguiendo los lineamientos señalados en la sentencia, en el mandamiento de pago y la demanda y atendiendo que las excepciones se declararon no probadas, resaltó que, “como los demandados realizaron unos abonos en el curso del proceso y su monto no ha sido objeto de réplica éstos deben liquidarse y tenerse en cuenta conforme al artículo 1653 del Código Civil, esto es, se imputarán primero a intereses y luego a capital” (folio 209 vuelto), y, teniendo en cuenta que “se libró mandamiento de pago por: dos cuotas en mora a razón de 2.745,6292 UVR cada una con vencimientos 15 de mayo y 15 de junio de 2002 más los intereses al 19.65% anual desde el vencimiento hasta el 23 de julio del mismo año, y por 260.834.7714 UVR que corresponde a capital acelerado más intereses al 19.65% anual desde el 24 de julio de 2002, pero en sentencia de segunda instancia en el numeral 3.5 de las consideraciones se dejó claro que la cuota del mes de mayo se canceló el día 28 de ese mes, y el instalamento del mes de junio se pagó en tiempo, luego de la primeramente mencionada se adeuda únicamente intereses de mora de 13 días, esto es, los causados entre el 15 y el 28 de mayo de 2002.
Conclúyese entonces que, las cuotas de mayo y junio no harán parte de la liquidación del crédito y sólo se incluirán en ella los intereses moratorios de los referidos 13 días”, (folio 209 vuelto), realizó, con apoyo en lo precedente, una pormenorizada liquidación del crédito de la que se concluyó que a 15 de diciembre de 2006 se adeudaba solo la suma de $2.765 y “según la última fila a 20 de octubre de 2006 se pagó la suma de $961.000 con lo cual se terminaría de cancelar la obligación quedando un saldo a favor del deudor”, folio 211, de éste redujo los intereses que no se alcanzaron a cubrir con las cuotas pagadas a 15 de mayo de 2004 y 15 de junio de 2005.
Finalmente presentó la relación de los pagos realizados desde el 21 de noviembre de 2006 a 26 de septiembre de 2007 que daban en total una suma a favor de los ejecutados por $ 12’439.736,89 y concluyó por lo anterior, en la necesidad de reformar el auto atacado en alzada y decidió mantener la suma que la parte demandada señaló en la liquidación aducida por la misma, esto es, “aprobar la liquidación del crédito en $1’605.476,75 con corte a 16 de abril de 2007” (folio 211 vuelto). 3.
De modo que así no se comparta la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Sala ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuer que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Sin necesidad de argumentos adicionales, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2008-01004-00