CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01003-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Stella de la Cruz Orozco de Tabares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados Dora Elena Hernández Giraldo, Luis Alfonso Marín Vásquez y Maria Euclides Puerta Montoya, “o quien haga sus veces”, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y Dora Imelda loaiza Gómez en su propio nombre y como representante de los menores Jhon Fredy y Leidy Vanesa Tabares Loaiza.
ANTECEDENTES Pide la accionante, por conducto de apoderado judicial, que para restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su representada, se deje sin efecto la sentencia de 5 de junio de 2003 emanada de la demandada y, que, en consecuencia se le ordene que profiera la que en derecho corresponda (folio 24).
Adujo a folios 17 a 26, en síntesis, que en ordinario por enriquecimiento sin causa que se instauró en contra de su poderdante ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en fallo de 30 de septiembre de 2000 negó las pretensiones de la demanda, decisión que en alzada revocó la accionada incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico en tanto que ordenó a la “demandada” suscribir una escritura sin constar respaldo sobre el particular, ya que no existía promesa de contrato por escrito, lo que “generó en defecto sustantivo y una violación de igualdad al derecho por no respeto del precedente, sentencia T-698/04, puesto que debió mirar el precedente y ello degeneró una arbitrariedad judicial, en la aplicación de la ley sustantiva y el régimen probatorio, en materia de contrato” (folio 22).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Tribunal indicó que la protección debe denegarse por no haber sido presentada dentro de un adecuado lapso de razonabilidad a partir del acto que supuestamente vulnera los derechos de la accionante, esto es la providencia de 5 de junio de 2003; dijo además que la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho y no es constitutiva de vía de hecho alguna (folios 38 y 39).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron la sentencia censurada hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, sin que la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado.
En efecto, se verifica en la actuación que la protección de amparo se instauró el 18 de junio del presente año, (folio 17), en tanto que el fallo calificado como vía de hecho a remediar en sede constitucional, se profirió el 5 de junio de 2003 (folios 7 a 16) es decir, que data de hace más de cuatro años, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los “derechos” fundamentales ahora reclamados.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2008-01003-00