CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de julio de dos mil ocho Ref.: 11001-02-03-000-2008-01002-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Armando Escobar Potes frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La queja del accionante se hace consistir en que el Tribunal, mediante proveído de 27 de mayo de 2008, confirmó el auto dictado por el Juzgado Décimo de Familia de Cali el 6 de febrero de 2007, providencia que a su vez había rechazado de plano la solicitud de nulidad que formuló dentro del proceso de declaración de existencia de sociedad patrimonial adelantado en su contra por Sandra Liliana Castañeda.
Según refiere, la nulidad se basaba en que el apoderado de la demandante inicialmente sometió la demanda a reparto y como ésta fue asignada al Juzgado Séptimo de Familia de Cali, procedió a retirarla y a presentarla de nuevo, logrando que correspondiera al Juzgado Décimo de Familia de Cali, despacho que es de preferencia de aquél y en el cual han cursado otros procesos en su contra.
Amén de esa circunstancia, también anota que dicha demanda fue inadmitida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali con el fin de que se aportara el registro civil del demandado, pero en vez de subsanarla, el apoderado de la demandante informó bajo la gravedad de juramento que ese documento reposaba en la Notaría 1ª del Círculo de esa ciudad y que allí demoraban 8 días para tramitarlo, por lo que pidió al despacho que se oficiara a esa oficina para que lo enviaran, a sabiendas de que el juzgado no iba a librar ese oficio y de que en todo caso tal registro no reposaba en esa Notaría. Por ende -agrega- la parte demandante engañó al juzgado y logró que se admitiera la demanda por auto de 31 de julio de 2006.
También aduce que formuló otra acción de tutela porque el juzgado no tramitó debidamente las recusaciones que en su momento alegó, misma que fue acogida por el Tribunal. En criterio del accionante, el comportamiento del abogado de la demandante constituye un atentado contra la transparencia, la administración de justicia y la moralidad pública, así como un abuso del derecho y una falsedad en documento a raíz de la “adulteración del reparto”, irregularidades que no fueron denunciadas por los juzgadores de instancia en aras de que se investigaran por las autoridades penales, con lo cual se contravino el Código Disciplinario Único.
Por ende, pide que se ampare su derecho al debido proceso con el fin de que se declare la nulidad de la referida actuación; igualmente solicitó de manera subsidiaria que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investigue al apoderado de la demandante por “la presunta comisión de los supuestos punibles de falso testimonio, fraude procesal, independientemente de la -sanción- disciplinaria a que haya lugar”.
Con posterioridad, el accionante allegó una certificación expedida por la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cali, en la que consta que no se encuentra registrado en esa dependencia, prueba que -a su juicio- acredita la temeridad y la falsedad en documento privado en que habría incurrido el apoderado de la parte demandante al subsanar la demanda. 2.
El Juzgado Séptimo de Familia de Cali precisó que su despacho admitió una demanda de declaración de existencia de sociedad patrimonial de Sandra Liliana Castañeda Reyes contra Armando Escobar Potes, la cual fue admitida el 31 de marzo de 2006 y retirada por la parte demandante el 15 de junio de 2006. La Notaría Primera del Circulo de Cali anotó que recientemente encontró que “el señor Armando Escobar Potes, aparece registrado en el tomo #9/70, folio 79, con fecha de inscripción 10 de julio de 1970, es decir casi siete años después de su nacimiento, y no como se dijo en la solicitud, donde se suministró como fecha de nacimiento del inscrito, 23 de diciembre de 1963”.
Asimismo, aclaró que “la expedición de la certificación de no existencia de un registro civil no demora ocho días calendario, lo que demora es la búsqueda manual del documento, cuando no se suministra el tomo y el folio correspondiente a la fecha de inscripción del hecho jurídico”. Finalmente, allegó copia del registro civil de nacimiento del accionante que allí reposa.
El Tribunal y el juzgado contra los cuales se dirige la acción, guardaron silencio. CONSIDERACIONES De entrada, debe señalar la Corte que la providencia de 27 de mayo de 2008, en cuya virtud el Tribunal confirmó la decisión del a quo a través de la cual rechazó de plano la nulidad alegada por el accionante, no constituye un desafuero, ni un acto de arbitrariedad o capricho de ese juzgador.
Por el contrario, se trata de un pronunciamiento judicial razonable, fundado en que los hechos alegados por el reclamante no servían al propósito de dejar sin efecto lo actuado, entre otras cosas, porque “el que un proceso se haya vuelto a repartir para asignarlo a un juzgado funcionalmente idéntico aunque distinguido con un número de orden distinto no es una irregularidad de entidad suficiente para tenérsele como causante de nulidad procesal…”.
Para este juzgador, en sede constitucional, resulta respetable el criterio del Tribunal según el cual “una cosa es, sin duda, el efecto disciplinario y penal de la alteración del reparto, que debe ser investigada por las autoridades competentes para su eventual sanción, y otra que un nuevo reparto desconozca la asignación anterior de un proceso.
De ella no resulta que el nuevo Jesé haga incompetente para conocer del proceso. Pero incluso aunque así fuese, el ordinal 5º del Art. 144 ordena considerar saneada la nulidad derivada de la incompetencia del juez distinta de la funcional, cuando no se propone como excepción previa”. Entonces, como esa providencia no es resultado de una vía de hecho, ni con ella se transgrede el ebido proceso, frente a tal queja no cabe acceder al amparo constitucional.
Ahora bien, en el otro frente de la demanda de amparo, el accionante cuestiona la admisión de la demanda, pues considera que la parte demandante mintió al momento de la subsanación al decir que su registro reposa en la Notaría Primera de Cali, maniobra que le valió para que el 31 de julio de 2006 se diera curso al escrito introductorio del proceso.
Y respecto de ese reproche hay que decir que al rompe se advierte que el accionante incumplió el requisito de la inmediatez, propio del ejercicio de la acción de tutela, como quiera que emprendió la protección de sus derechos fundamentales cuando ya han pasado más de 22 meses desde que esa providencia cobró ejecutoria, esto es, que el reclamo del promotor del amparo es del todo tardío, al punto que su demora deja entrever que no existe un agravio actual e inminente que amerite ser remediado por el juez de tutela.
Es de recordar, a ese respecto, que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Por si no bastase lo anterior, nótese que el auto admisorio de la demanda no fue objeto de impugnación por parte del accionante, lo que deja ver que desperdició otros medios de defensa que no pueden hacerse reverdecer por esta senda y que tornan improcedente la tutela conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Amén de ello, de la contestación dada por la Notaría Primera del Círculo de Cali en este asunto, en se desprende que las afirmaciones del apoderado de la parte demandante en lo que tiene que ver con la ubicación del registro civil del demandado no eran falsas, lo cual deja sin piso, en buena medida, las acusaciones aquí presentadas. En ese orden de ideas, como no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo, se denegarán las súplicas que impetró DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo aquí solicitado.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 E.V.P. EXP.
No. 2008-01002-00 _1202878250.bin