CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D, C., dos de julio de dos mil ocho Ref: Exp. No 11001-0203-000-2008-01000-00 Darío Recalde Vidal promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al ser condenado a la pena principal de 30 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos por el término de 20 años, dentro de la actuación penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El petente solicitó dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia, habida cuenta que en su expedición hubo una vía de hecho por defecto en la obtención y valoración probatoria; y, como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de lo actuado, ordenando que se profiera una nueva decisión de fondo con base en la integridad y legalidad de las pruebas obrantes en el expediente.
La Corte considera que el amparo solicitado no puede admitirse a trámite, toda vez que, de acuerdo con las mismas pautas establecidas en la Carta Política, ello constituiría la apertura a un nuevo escenario no contemplado normativamente, e implicaría cuestionar las decisiones que válidamente fueron adoptadas por el órgano límite jurisdiccional, definido por el ordenamiento constitucional como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
En efecto, tras haberse revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de casación puede inferirse que con éste se extinguió la jurisdicción del Estado, pues tal determinación no es susceptible de ningún recurso, en tanto emana del cuerpo decisorio de mayor jerarquía dentro de su respectiva jurisdicción; máxime si ésta decisión cuenta con la aprobación del Ministerio Público quien afirma que “no puede sostenerse que las conclusiones de la sentencia de segunda instancia sean amañadas, caprichosas, absurdas o ilógicas, sino que son posibles, sin que haya duda que sean las más ajustadas a la realidad procesal” (fl. 55, Cdno. de la Corte).
El proceso penal y el ejercicio la jurisdicción ordinaria tienen como meridiano absoluto la protección de las garantías básicas que el Estado Social de Derecho brinda a los ciudadanos. Por esta razón la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la jurisdicción del Estado, está creada para proteger los derechos fundamentales en cada una de las actuaciones, recursos y decisiones, y no tiene otro afán que la defensa del ordenamiento, en especial, sobra decirlo, de la Constitución. Así las cosas, la acción de tutela contra decisiones de órgano límite constituiría una nueva mirada sobre los derechos fundamentales, como si el juez natural de máxima jerarquía no se hubiera ocupado ya de ellos, cuando, repítese, son su razón de ser y la función principalísima de todo proceso.
Desconocer esta salvaguarda implica cuestionar las atribuciones que la misma Constitución ha otorgado a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 247. Por supuesto que lo anterior lleva a entender que en presencia de un acto procesal de esa índole, intangible por antonomasia, se agota fatalmente el poder de juzgamiento radicado en manos del Estado, pues bajo ningún punto de vista sería tolerable que las contiendas procesales se prolongaran ad infinitum, pues ello negaría la función del derecho como instrumento de estas expectativas y fuente de seguridad en las relaciones entre los asociados.
Por tanto, paradójicamente, resulta contrario a la Carta Política entrar a plantear, por vía de tutela, inconformidades sobre los temas decididos de manera concluyente y definitiva por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque permitir ello, a no dudar, sería desconocer la estructura y organización que contempla la Carta Política, pues ésta deviene del ejercicio de las funciones emanadas directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación que de ella hagan los jueces.
Precisamente sobre ese aspecto, la Corte, tomando como norte los principios constitucionales y de manera reiterada, ha dicho que “no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”, que “no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución” y que “mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados ex ante por el constituyente” (autos 29 de junio de 2004, Exp: 11-00659-00; 25 de enero de 2005 11-01495-00 y 21 de febrero de 2005, Exp: 11-00159-00).
Por consiguiente, la acción de tutela será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir a trámite la tutela de la referencia. Devuélvanse la demanda y sus anexos al promotor del amparo, previas las constancias de rigor.
No hay lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 4 Exp. 2008-01000-00