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T 1100102030002008-00998-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2.008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00998-00 Se decide la acción de tutela promovida, por conducto de apoderado judicial, por Henry Prada Gaitán y Olga Mercedes Carvajal Guzmán contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Luis Enrique González Trilleras, Manuel Antonio Medina Varón y Germán Torres.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho al debido proceso, los promotores del amparo solicitan se decrete la nulidad de la sentencia de 21 de enero de 2008 proferida por el Tribunal accionado en el Proceso hipotecario que en su contra promovió Granahorrar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y caducidad del pagaré aportado como base de la ejecución. 2.

Como fundamentos de la anterior petición los accionantes aducen, en síntesis, que el Tribunal accionado en el referido proceso hipotecario, mediante la sentencia de 21 de enero de 2008 revocó la de primera instancia que había declarado fundada la mencionada excepción a favor de los ejecutados porque concluyó que las cuotas que estaban vencidas antes de la presentación de la demanda –8 de noviembre de 2001 en adelante– no han prescrito, siendo que desde la exigibilidad del pagaré que tuvo ocurrencia el 8 de agosto de 2001, transcurrieron más de tres años sin que los demandados fueran notificados del mandamiento de pago, puesto que tal acto procesal se surtió frente a la demandada Olga Mercedes Carvajal el 14 de octubre de 2004, mientras que para Henry Prada lo fue el 21 de octubre de la misma anualidad.

Señalan que aunque la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2001, ella no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción que empezó a correr desde el 8 de agosto de 2001, porque la notificación a los ejecutados del auto mandamiento de pago no se cumplió dentro del año siguiente a la notificación por estado de dicha providencia, como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que la ejecutante no fue diligente en la notificación de dicho proveído.

Finalmente agregan que se debe tener en cuenta el escrito de 20 de febrero de 2006, presentado por el apoderado de la parte demandante, donde manifestó que a partir del 1º de enero de 2000 el crédito en cuestión se encontraba en mora. 3. La Corte admitió el libelo tutelar, libró las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada.

CONSIDERACIONES De los hechos descritos en la demanda de tutela fluye que el reclamo constitucional se enfila contra la sentencia de 21 de enero de 2008, proferida por el Tribunal accionado porque, en sentir de los promotores del amparo, tal decisión configura vía de hecho por no tener en cuenta que la presentación de la demanda no tuvo la virtud de interrumpir el término de la prescripción extintiva, pues la demandante fue negligente en la notificación a los demandados del auto mandamiento de pago.

Analizado en lo pertinente el contenido de la sentencia censurada, prima facie, se aprecia que la solicitud tutelar no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los cargos que se le atribuyen a tal decisión, bajo la perspectiva de los derechos fundamentales, no desvirtúan la objetividad y razonabilidad que emergen de la decisión del Tribunal, en la medida que esta autoridad, para concluir que sobre las cuotas vencidas del 8 de noviembre de 2001 en adelante no operaba el fenómeno de la prescripción extintiva, partió de la base que la cláusula aceleratoria genera sus consecuencias a partir del momento en que el acreedor decide ejercer tal potestad, lo que para el caso consideró que ello tuvo ocurrencia con la presentación de la demanda, por no existir prueba en el proceso de que tal facultad se hubiere ejercido con anterioridad.

En tal sentido, el Tribunal estableció que entre el 8 de noviembre de 2001 y el 14 de octubre de 2004 no había transcurrido el plazo de tres años y, por ende, las cuotas “(…) que estaban vencidas antes de la presentación de la demanda, es decir, las del 8 de noviembre de 2001 en adelante, no han prescrito”, en tanto “ las anteriores a esa fecha, esto es, las del 8 de agosto, 8 de septiembre y 8 de octubre de 2001 se encuentran prescritas” (fl. 19).

Bajo el contexto descrito, es evidente que la sentencia del Tribunal no configura vía de hecho, pues el criterio expuesto por dicha autoridad acerca del momento en que el pacto aceleratorio genera sus consecuencias jurídicas, es producto de una interpretación razonada y lógica, actividad que por ser inherente a la función judicial, no le está permitido al juez constitucional acometer una nueva actividad hermenéutica ya que ello implicaría desbordar los límites de su competencia y desconocer los principios de independencia y autonomía judicial que la Constitución Política consagró como característicos de ésta.

En lo que es materia de análisis ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, sostiene que la acción de tutela, por regla general, no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas, y aplicar el derecho en la situación concreta y “(…) tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sentencia de tutela de 25 de abril de 2007, Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00317-01, reiterada en Sentencia de 23 de julio de 2007, Exp. 760012203000200700143-01).

En consecuencia, por no estar demostrada conducta de la convocada que configure el yerro fáctico aducido, emerge clara la improcedencia de la tutela, como así se dispondrá. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp.

No. 2008-00998-00