CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00997 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Hugo Barragán & Cia Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y César Evaristo León Vergara, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 14 de mayo de 2008, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de María Fernanda Conde, Deere & Company INC y Cameco Industries INC., con miras a obtener que se declarara la existencia del contrato de “distribución exclusiva ” celebrado entre las partes y que éste fue incumplido por las demandadas. 2.
Expone la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado al desatar el recurso de reposición interpuesto por las sociedades demandadas, revocó el auto admisorio y, en su lugar, rechazó la demanda por considerar que las citaciones que se efectuaron para que éstas concurrieran a la audiencia de conciliación extraprocesal, no se tramitaron por medio de “los procedimientos establecidos en la Convención Interamericana de Exhortos y Cartas Rogatorias de 1975”. 3.
Que el Tribunal, a pesar de que reconoció que el tratado citado por el juez de conocimiento no era aplicable, confirmó la decisión impugnada con sustento en que el mecanismo utilizado por el Centro de Conciliación para citar a las mencionadas sociedades a la conciliación no fue eficaz, porque no fue traducida al idioma inglés, circunstancia que impedía que éstas comprendieran el objeto de la audiencia a la que estaban siendo citadas y, en consecuencia, concluyó que la accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 640 de 2001, imponiéndose el rechazo de la demanda. 4.
Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho porque adoptó la decisión censurada basándose en consideraciones subjetivas sobre el mecanismos que debió utilizar la conciliadora para enviar la convocatoria a la audiencia de conciliación a las sociedades extranjeras, habida cuenta que, precisamente, el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, consagra que es el conciliador quien debe escoger el medio más expedito y eficaz para comunicar a los convocados la fecha de la audiencia, sin especificar requisito alguno. 5.
Que además, debe tenerse en cuenta que resulta sorprendente la defensa planteada por las sociedades extranjeras demandas dentro del referido proceso ordinario y acogida por el tribunal, pues han desarrollado negocios en Colombia por más de 20 años, presumiéndose que deben conocer el idioma del país o, por lo menos, que cuentan con asesores para el efecto. 6.
Solicita que se le ordene al Tribunal acusado que revoque la providencia emitida por el juzgado y, subsecuentemente, disponga que debe admitir la demanda. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que la decisión censurada está debidamente motivada y se adoptó “de acuerdo a la prueba y a la ley”, específicamente, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 según el cual la citación a la audiencia de conciliación extrajudicial debe comunicarse a las partes “ por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz”.
Agregó que las diferencias con la interpretación de la citada norma en cuanto a la forma como debe surtirse la notificación para que sea eficaz, no es suficiente motivo para que se conceda la acción de tutela. A su turno, el juzgado, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, expresó que no consideraba que existiera vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, quien compareció al proceso a través de apoderado judicial, habiéndole sido resueltos sus pedimentos oportunamente.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal acusado confirmó la providencia de primera instancia, que rechazó la demanda formulada por la actora, por considerar que como la citación a las sociedades extranjeras convocada a la audiencia de conciliación extrajudicial no se realizó por el conciliador “ en forma eficaz ”, la sociedad actora no había cumplido con el requisito de procedibilidad y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, la demanda debía rechazarse tal como lo hizo la juez a quo.
Advirtió que el hecho de que las sociedades convocadas y demandadas hubiesen adelantado negocios en Colombia por muchos años y recibido las comunicaciones remitidas por el conciliador, “ no puede llevar a desconocer que son sociedades extranjeras y domiciliadas en un país con un idioma diferente al castellano y que para comunicarse en forma eficaz con ellas, debe hacerse en su idioma, pues no es solo el recibo de una comunicación lo que la hace eficaz, sino el entendimiento de la misma por el receptor”. 2.
Tiénese, pues, que el juzgador de segundo grado, asentó un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y al acervo probatorio, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar; amén que este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales no fue instituido para que opere como una tercera instancia, dado su carácter residual y subsidiario. 3.
Por lo demás, advierte la Corte que tanto Estados Unidos de América como Colombia, suscribieron la Convención de La Haya de 1965, sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, que no sólo gobierna las actuaciones judiciales sino que también las extraprocesales, documento respecto del cual no se observa que el Conciliador hubiese reparado para efectos de practicar las notificaciones de rigor.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción constitucional impetrada. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008-00997 -00