CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00996-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Samuel Rojas Pardo contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Ricardo Zopó Méndez y Dora Consuelo Benítez Tobón, “o quien haga sus veces”, trámite al que fue vinculado el Banco AV Villas.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, pretende el actor que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas en su contra a partir de la reliquidación del crédito y, que, en consecuencia, se ordene al Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad que decrete la terminación del proceso por ministerio de la ley conforme al parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y los preceptos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional.
En apoyo de la petición de amparo, expone que en el ejecutivo hipotecario que se inició el 16 de julio de 1999 el crédito fue reliquidado por el demandante y se reconoció un alivio que fue aprobado y avalado por la Superintendencia Bancaria; que por apoderado solicitó el 27 de mayo de 2005 la nulidad del mismo por no haber dado el Juzgado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 en concordancia con las sentencias emanadas de la mencionada Corporación, la que el a quo declaró, a la par de la “terminación del proceso” en providencia de 30 de junio de 2005 que revocó el Tribunal el 31 de octubre siguiente al conocer de la apelación interpuesta por el ejecutante, con lo cual incurrió en vía de hecho por desconocer los precedentes emanados de la mencionada Corporación así como la ley de vivienda.
Agrega que continuado el trámite el inmueble fue embargado, secuestrado y adjudicado al Banco en auto de 20 de noviembre de 2006, por lo que no existe tercero que haya adquirido de buena fe que pueda verse lesionado “cumpliéndose así el requisito de inmediatez exigido por el Corte Constitucional mediante sentencia SU-813 para la procedencia de esta tutela” (folio 7); que además, una vez expedido el mencionado fallo presentó solicitud de nulidad la que rechazó de plano el Juzgado el 2 de abril del año en curso, por lo que “se interpone la presente acción de tutela como mecanismo subsidiario de defensa y en un plazo razonable, toda vez que la acción se formula inmediatamente después de proferidas las decisiones violatorias de los derechos y objeto de controversia” (folio 7). 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil a quien por reparto correspondió el conocimiento de la acción de tutela, se declaró sin competencia para conocerla en razón de que el accionante igualmente censura el auto de 31 de octubre de 2005 emanado de esa Corporación por lo que dispuso su remisión a la Corte el 18 de junio anterior (folios 15 y 16).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala accionada remitió copia de la providencia dictada el 31 de octubre de 2005, folio 38; por su parte el Juzgado demandado envió el expediente del proceso ejecutivo hipotecario (folio 37). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto de manera antecedente se tiene que la abogada del demandado propuso incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que el mandamiento de pago no se notificó en debida forma; la que el Juzgado demandado negó el 19 de marzo de 2004 con fundamento en que se encontraba saneada en tanto que la apoderada del ejecutado quien se notificó personalmente del mandamiento ejecutivo a nombre de éste, actuó sin proponerla, (folio 47), decisión que confirmó el Tribunal el 2 de marzo de 2005 con soporte en que no fue alegada oportunamente (folios 48 a 50).
Proferida la sentencia el 30 de enero de 2003 y secuestrado el inmueble, el Juez de conocimiento decretó en auto de 30 de junio de 2005 la nulidad de lo actuado y la consecuente terminación del proceso por inobservancia del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de diversos fallos de la Corte Constitucional (folios 51 a 53), decisión que revocó la Sala accionada el 31 de octubre de 2005 (folios 39 a 45) con sustento en que “para que la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, relacionados con créditos gestados en Upac, debe cumplirse la condición de acuerdo en la reestructuración, ordenada por el artículo 42, parágrafo 3° de la ley 546 de 1999, o que con el alivio desaparezca la mora en la que se sustenta la demanda, circunstancia que en este caso no se dio, como lo reconoce la misma providencia apelada en su parte final ”.
Continuada la actuación, en vista que en la diligencia de remate del predio no hubo postores se procedió a la adjudicación del bien a la entidad ejecutante. Luego, el 26 de octubre de 2007 el apoderado del demandado presentó escrito en el que nuevamente solicitó ‘la nulidad de lo actuado y la terminación del proceso’ conforme a lo ordenado en la referida ley de vivienda y en la sentencia SU-813 de 2007 (folios 54 y 55), la que rechazada de plano en auto de 5 de diciembre de 2007 (folio 56), no recurrió. Inmediatamente propuso otro incidente “de nulidad” con fundamento en la referida sentencia, el que rechazado de plano el 2 de abril del año en curso (folios 57 y 58) tampoco objetó. Acerca de lo anterior, advierte la Corporación que si bien en pasada ocasión esta Sala conoció de la acción de tutela que promovió el mismo actor en contra del proveído de 31 de octubre de 2005; esta nueva petición refiere fundamentalmente a que la “sentencia” de unificación referida “estableció nuevos requisitos de procedibilidad que debe acreditar el actor para que la acción de tutela resulte procedente, requisitos sobre los que haré mención especial para determinar y demostrar su cumplimiento en el proceso” (folio 8) 2.
Conforme a los antecedentes expuestos, en el caso sometido a análisis se erige como motivo determinante de la improcedencia de la protección pedida que aquí se intenta, el hecho de que el interesado no impugnó los autos de 5 de diciembre de 2007 y 2 de abril de 2008 cuya revocatoria solicita sobre la base de la existencia de una vía de hecho, - proveídos por los que se rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso con soporte en “la sentencia SU-813 de 2007” -, lo cual significa que perdió la oportunidad para que se revisaran por el superior a la luz de esta nueva providencia los aspectos que ahora quiere rescatar por tutela.
Tal circunstancia omisiva es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción constitucional como si ésta fuera un medio alternativo o adicional para enmendar los silencios cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia negligencia o desatención, lo que descarta la procedencia de esta protección que, como bien se sabe, es eminentemente subsidiaria, esto es, viable cuando no se tiene o no se ha tenido otro instrumento judicial de resguardo, pero no puede ser empleada para tratar de remediar situaciones consumadas por desinterés. El descuido reseñado, del cual no puede hacerse responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por secretaría devuélvase al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario enviado en calidad de préstamo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2008-00996-00