CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00994-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonor de Jesús Echavarría Toro contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho al debido proceso, la promotora del amparo solicita como pretensión principal, se declare que la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de bienes que adelanta contra Manuel Alberto Olano Pérez constituye vía de hecho y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por el cual se dio traslado del incidente de objeción propuesto frente “(…) al inventario de bienes presentado el 12 de diciembre de 2006 y, en su lugar, apruebe dicho inventario”; y, como subsidiaria, se decrete la nulidad a partir del proveído de 26 de febrero de 2008, en virtud del cual se excluyeron de la sociedad patrimonial los bienes relacionados en el inventario adicional y se ordene la contradicción del mismo, en los términos del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En compendio, la accionante aduce como fundamento de sus peticiones, que ante el Juzgado accionado, adelantó proceso ordinario contra Manuel Alberto Olano Pérez, en el que dictó sentencia el 2 de junio de 2006 declarando la existencia de la unión marital de hecho por más de diez años continuos, contados desde 1993 hasta el 30 de agosto de 2004, y ordenó la liquidación de la sociedad patrimonial, iniciándose a continuación ante el mismo Despacho Judicial el trámite respectivo.
Agrega que el 12 de diciembre de 2006 presentó el inventario de los bienes de la sociedad patrimonial relacionando sólo los adquiridos por ambos compañeros permanentes en vigencia de la unión marital, en el que se incluyó el inmueble con matrícula inmobiliaria número 038-0002933, que figura a nombre del demandado por permuta de otro que poseía con anterioridad a la unión marital, sin que en la correspondiente escritura se señalara que lo había sido a título de subrogación; y que dentro del término de traslado del inventario el abogado Luis Vicente Vallejo Duque formuló, a nombre del demandado, objeción pretendiendo la exclusión del referido bien, alegando que se trataba de un bien propio adquirido a título de subrogación, a propósito de lo cual, al descorrer el traslado de la objeción, la demandante solicitó que fuese declarada desierta por haber sido propuesta por quien no ostentaba derecho de postulación al no existir hasta ese momento en el expediente poder alguno que lo habilitara para actuar como tal, y que se declarara que el referido inmueble si forma parte de la sociedad patrimonial porque fue adquirido en vigencia de la unión marital de hecho.
Señala que tan solo después de veinte días de presentado el incidente de objeción al inventario se anexó al expediente un escrito del demandado a manera de ratificación del poder a favor del togado que formuló el incidente, por lo que el Juzgado le reconoció personería mediante proveído de 1° de febrero de 2007 contra el cual interpuso, sin éxito, recurso de reposición; y que una vez practicadas las pruebas el Juzgado resolvió excluir el referido bien de la sociedad patrimonial, mediante proveído confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia quien no obstante consideró que hacía parte de la sociedad patrimonial “(…) el mayor valor, los réditos, rentas y frutos que hubiera producido durante la unión marital de hecho”, por lo que a petición suya se señaló fecha para inventarios y avalúos, oportunidad en la cual relacionó el mayor valor del inmueble referido y los correspondientes frutos civiles, frente a lo cual el apoderado del demandado, dentro de la audiencia solicitó que se rechazara de plano porque lo que se presentaba era una relación de pasivos y no de activos.
Expresó que mediante auto de 1° de febrero de 2008 se corrió traslado al demandado del inventario adicional, el que fue revocado tras ser recurrido y, a continuación, a petición del titular del Juzgado, se reunió con el demandado sin que se lograra acuerdo alguno; y que mediante proveído de 26 de febrero de 2008 se excluyeron de la sociedad patrimonial todos los bienes relacionados en el inventario adicional, alegando al efecto que el mayor valor como consecuencia de la devaluación monetaria y la carretera que atraviesa el predio, por obedecer a causas naturales, constituye un valor propio y nada se deberá a la sociedad acorde con el artículo 1827 del Código Civil, mientras que respecto a los frutos civiles se dijo que si bien éstos pertenecen a la sociedad, ésta es obligada a sostener, cuidar y reparar no sólo sus bienes sino también los propios de cada cónyuge o compañero, sin derecho a recompensa a favor de la sociedad y que en cuanto a mejoras ello debía ser objeto de un proceso ordinario; proveído contra el cual interpuso recurso de apelación, siendo inadmitido por el Tribunal por no ser susceptible del mismo.
Sostiene seguidamente que el Juzgado accionado, en sus actuaciones y decisiones incurrió en vía de hecho porque determinó que el abogado Luis Vicente Vallejo tenía personería suficiente para representar al demandado, al haber actuado dentro de la diligencia de bienes, pese a que en el expediente no obraba poder alguno; porque decidió excluir el inmueble referido del activo de la sociedad patrimonial, según auto de 17 de abril de 2007; porque citó a las partes sin sus apoderados por fuera de la etapa conciliatoria con miras a lograr un acuerdo; y, porque no dio aplicación a la contradicción del inventario adicional conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo introductor, libró las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juez Primero Promiscuo de Familia de Yolombó, en respuesta a la demanda de tutela, en lo cardinal señaló que su despacho no ha incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental como lo afirma la accionante, pues como en todo trámite procesal en ocasiones se toman decisiones que de alguna manera las partes pueden no compartir, también es cierto que existen vías jurídicas como son los recursos, medios de los cuales se ha valido la parte que instaura la tutela como se puede constatar en las diferentes piezas procesales que obran en el expediente.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, por línea de principio, contra providencias judiciales sólo procede de manera limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. De conformidad con los hechos y peticiones expuestos en la demanda de tutela, así como de los elementos de juicio obrantes en la actuación fluye palmario que el cuestionamiento se enfila contra decisiones de data anterior al 17 de abril de 2007, que tienen que ver con el reconocimiento de personería adjetiva al apoderado del demandado en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, aceptación de los escritos presentados por éste (fls. 35, 36, 40, 41 y 42 cdno. 1), y exclusión de bienes de la sociedad patrimonial de hecho conformada por las partes en contienda (fls. 51 al 56 cdno. 1, y 55 al 58 cdno. Corte), de un lado; y, de otro, frente al proveído de 26 de febrero de 2008, mediante el cual el Juzgado accionado dispuso que no eran objeto de liquidación los bienes relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales presentados el 13 de diciembre de 2007 por la apoderada de la demandante (fls. 74 y 75).
Frente al primer tópico emerge claro que el reclamo constitucional deviene tardío, como quiera que entre la fecha de proferimiento de las decisiones cuestionadas y aquella en que se impetró la solicitud de amparo transcurrió un lapso superior a seis meses, que es el término fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y prudencial para que el presunto agraviado en sus derechos fundamentales acuda a este mecanismo constitucional en procura de su protección, desde luego que los pronunciamientos en torno al reconocimiento de personería al profesional que actuó en representación del demandado y la aceptación de los memoriales presentados por éste datan de 1° y 27 de febrero de 2007, mientras que los atinentes a la exclusión de bienes son del 17 de abril y 12 de octubre de 2007; circunstancia que conlleva la improsperidad del amparo deprecado ya que es de la esencia de la tutela, por el propósito inherente que comporta de defender en forma inmediata y eficaz los derechos de tal linaje, su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Carta Política, limitación que tiene como objetivo “ (…) conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada ” (Exp. 2007-02011-00).
Ahora, en lo concerniente al proveído de 26 de febrero de 2008, en virtud del cual el Juzgado dispuso que los bienes relacionados por la apoderada de la demandante en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales surtida el 13 de diciembre de 2007, no eran objeto de liquidación, los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela permiten concluir la improcedencia de la queja constitucional, toda vez que se evidencia que contra el proveído cuestionado la aquí accionante no interpuso recurso de reposición que legalmente procedía acorde con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que el mismo juez de la causa revisara su decisión, pues acudió al recurso de apelación sin ser procedente tal medio impugnativo, según lo determinó el Tribunal en proveído de 21 de mayo de 2008 (fl. 100 y 101, cdno. Corte), omisión que no puede subsanarse mediante el ejercicio de la presente acción, ya que dado su carácter eminentemente subsidiario comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma idónea y adecuada, al interior del proceso, los mecanismos ordinarios de defensa judicial; menos aún cuando la decisión censurada luce razonable que no amerita el calificativo de arbitraria o caprichosa, en la medida que ella está cimentada en la interpretación que el juez del proceso dio al artículo 1827 del Código Civil para no reconocer el mayor valor reclamado sobre el inmueble involucrado, al tiempo que respecto de los frutos civiles reflexionó que era obligación de la sociedad patrimonial cuidar y reparar no solo sus bienes sino también los propios de cada cónyuge o compañero, sin derecho a recompensa a favor de aquella, labor interpretativa que por ser inherente a la función judicial, por virtud de los principios de autonomía e independencia, escapa al control del juez de tutela.
Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp.
No. 2008-00994-00