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T 1100102030002008-00993-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00993 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Aldemar Jaramillo y Amparo Sánchez de Jaramillo contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Orlando Quintero García, Luz Ángela Rueda Acevedo y María Patricia Balanta Medina, el Juzgado Primero de Familia de Palmira y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados, dentro del proceso de sucesión de Julios Mair. 2. Exponen los peticionarios, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 12 de septiembre de 2006, negó la oposición que formularon en la diligencia de entrega al ICBF del inmueble que poseen desde hace varios años, pero decretó “ la prejudicialidad civil y por ende la suspensión de la entrega, hasta tanto se resuelvan los procesos ordinarios de prescripción adquisitiva de dominio que sobre los bienes que nos ocupan se adelantan ante los Juzgados Segundo y Quinto Civiles del Circuito ”, promovidos por ellos y por otra opositora, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la citada entidad. 3.

Que el Tribunal, por medio de providencia de 31 de enero de 2008, revocó la suspensión, por prejudicialidad, ordenada por el juzgado y, en consecuencia, dispuso que se llevara a cabo la diligencia de entrega de los inmuebles. 4. Que ellos no tuvieron quien representara y defendiera sus intereses dentro del referido proceso, pues aun cuando contrataron los servicios de un abogado, éste se limitó a presentar incidente de levantamiento de la medida de secuestro practicada sobre su inmueble, informándoles, equivocadamente, que tenían que pagar $1.000.000, suma que el juzgado fijó como caución cuando en verdad la póliza tenía un menor valor. 5.

Que como no pudieron conseguir dicha suma, el juzgado se abstuvo de tramitar el aludido incidente. 6. Que si bien es cierto, que ellos no tuvieron “una adecuada defensa técnica ”, también lo es, que dentro del referido proceso había otra persona interesada en la suerte de éste y quien, a través de apoderado judicial, solicitó, antes de que se dictara sentencia, la suspensión del juicio sucesorio porque en otros despachos judiciales se adelantaban dos procesos de pertenencia, pedimento que le fue denegado por el juzgado. 7.

Solicitan que se anule la sentencia de 13 de noviembre de 2003 y, subsecuentemente, se le ordene al juzgado acusado que profiera un nuevo fallo, pero con base en lo resuelto por los Juzgados Civiles del Circuito dentro de los procesos ordinarios de prescripción adquisitiva de dominio. La presente acción inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien por auto de 13 de junio de 2008, decidió remitir la petición de amparo, por competencia, a esta Corporación, pues advirtió que había conocido del asunto al desatar el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la providencia por medio de la cual el juzgado había decretado la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que ocupan los accionantes, motivo de su inconformidad.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez acusada informó que uno de los accionantes, propuso incidente de levantamiento de medidas cautelares el cual no se tramitó por no haberse prestado la caución exigida en el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. Civil; que posteriormente dentro de la diligencia de entrega de los bienes a los adjudicatarios, el juzgado resolvió suspenderla hasta tanto no se decidieran por los Juzgados Civiles del Circuito los procesos de prescripción adquisitiva de dominio que sobre los inmuebles adjudicados estaban tramitando algunas personas, entre ellos los peticionarios; que esta decisión fue revocada por el Tribunal.

A su turno, el Tribunal manifestó que las razones que motivaron la decisión de revocar el auto de primera instancia, quedaron explicadas en la providencia censurada, la cual no vulnera el debido proceso, habida cuenta que se adoptó dentro del marco de la competencia determinada en la ley y con arreglo a las normas de procedimiento que gobiernan el asunto.

CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la pretensión de los actores de que se anule la sentencia por medio de la cual el juzgado acusado adjudicó al Instituto de Bienestar Familiar los bienes del causante, entre ellos el inmueble que éstos ocupan, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el juzgado acusado profirió aquélla providencia – 13 de noviembre de 2003, por medio de la cual aprobó el trabajo de partición sin que los accionantes hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que sólo vino a ocurrir el 20 de mayo de 2008; así las cosas, es claro que los peticionarios no pueden acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). ( ) “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados..

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.

T. No. 01316)”. 2. En cuanto a la providencia de 31 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal acusado revocó la decisión del juzgado de declarar la prejudicialidad civil y suspender la diligencia de entrega del inmueble que ocupan los actores hasta tanto no se definiera el proceso de pertenencia que promovieron, considera la Corte que en el presente caso dicho juzgador acusado no ha incurrido en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, ya que no se advierte una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues en el aludido proveído se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

En efecto, el juzgador ad quem concluyó, tras analizar los preceptos legales que gobiernan la materia, que no era procedente decretar la suspensión, por prejudicialidad, de la entrega de los bienes, pues ya se había proferido sentencia aprobatoria de la partición. Advirtió que no previéndose la suspensión del proceso, ni del acto de partición que se cumple después de la sentencia y constituyendo la prejudicialidad una regla de excepción que restringe el normal desarrollo del trámite procesal, “ aplazando consecuentemente la decisión en torno a derechos subjetivos, los cuales quedan en vilo, las normativas que regulan este fenómeno son de aplicación restrictiva y por tanto no es procedente aplicarla a casos análogos, como lo hizo la a quo”.

Como se ve, muy distante está la decisión cuestionada de encarnar una vía de hecho, pues ella se afinca en un haz de razonamientos jurídicos y de estirpe probatorio propios de quienes ejercen la función jurisdiccional del Estado. 3. En torno a la supuesta negligencia del apoderado judicial a quien los actores le otorgaron poder para que representara sus intereses dentro del referido proceso, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448).

Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 POMC.

EXP. 2008 00993 -00