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T 1100102030002008-00991-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 110010203000208-00991-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por ARCONI OBRAS CIVILES LTDA. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, dado que en la ejecución hipotecaria promovida por Bancafé frente a Constructora Rura Ltda. el despacho accionado en diligencia de remate de 7 de noviembre de 2007 permitió indebidamente la participación como postora de Cisa S.A., cesionaria de los derechos de la ejecutante, sin haber hecho la consignación previa para ello, circunstancia por la que, en la misma fecha, procedió a invalidar la subasta, siendo que ha debido adjudicarle los bienes objeto de la almoneda a ella, quien sí hizo el depósito previo equivalente al 40% del avalúo de tales propiedades, así como postura por la base de la licitación; por tanto, incurrió en vía de hecho, pues a pesar de ser válida su intervención, con la conducta del juzgado a la postre premiaría a quien procedió en forma contraria a la ley; añade que tras apelar esa decisión, fue confirmada por la Sala demandada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo que la confirmación de la decisión del a quo obedeció a que consideró ajustada a derecho la interpretación que el mismo hizo del inciso 2°, artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar determinaciones judiciales, únicamente resulta viable si las mismas llegan a estructurar “v ía de hecho", en contraposición a la jurídica que estaba llamado a seguir con fidelidad el funcionario demandado, a condición de que el agraviado no tenga ni haya tenido otros medios expeditos de defensa idóneos para la reparación de sus garantías superiores que hayan resultado vulneradas o sometidas a serio peligro, debido a que en presencia de ellos, el instrumento constitucional no puede operar, dado su rígido carácter residual. 2.

Del planteamiento consignado en el numeral anterior se deduce la evidente inviabilidad del otorgamiento de la protección constitucional impetrada, en la medida en que la Corte no avista en los pronunciamientos de los funcionarios judiciales accionados aquí cuestionados proceder arbitrario o veleidoso, teniendo en cuenta que la invalidación del remate verificado el 7 de noviembre de 2007, dispuesto en decisiones de primera y segunda instancia de 7 de noviembre de 2007 (fol. 33) y de 12 de mayo último, no se ve, a simple vista, desprovista de respaldo normativo, pues lo cierto es que parte de la interpretación del inciso 2°, artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la presencia de acreedores laborales y a la preferencia de sus créditos frente a la deuda respaldada con garantía hipotecaria; de ello emerge que el mero disentimiento con esos proveídos de los juzgadores de instancia no constituye razón atendible para dar prosperidad al amparo tutelar impetrado, en vista de que no fue ideado a semejanza de otro recurso procesal, ni como una nueva instancia ni como instrumento en orden a reemplazar el escenario natural creado para que las partes e intervinientes en los litigios puedan exponer a espacio la defensa de sus intereses, máxime si los jueces de instancia son los autorizados por la Constitución Política y la ley para admitir, tramitar y decidir las diferentes solicitudes de los interesados, todo en procura de finiquitar las controversias jurídicas por la Rama Judicial; entonces, ni por asomo, la situación planteada es constitutiva de vía de hecho, único proceder que puede convertirse en hontanar de la protección tutelar contra decisiones jurisdiccionales. 4.

También ha de verse cómo, el juez de tutela no puede injerir en el desarrollo de las actividades confiadas válidamente al juez natural llamado a adelantar el proceso a que se refiere la demanda de amparo y de poner fin a los conflictos de los asociados, puesto que su misión es la garantía efectiva de las prerrogativas básicas y no el entendimiento de las disposiciones aplicables en cada caso por dichos juzgadores, ni el impulso de un medio paralelo o sustitutivo de defensa, como viene de verse. 5.

El derecho de amparo, se recalca, no puede hacerse valer por las partes y terceros interesados en la relación procesal en procura de lograr su completo examen, sino en caso de que el juez del conocimiento caiga en " vía de hecho " y el afectado no cuente con medios propicios de defensa judicial, como en forma clara lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario. 6.

En conclusión, no prospera la protección aquí demandada, como en efecto se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional reclamada por ARCONI OBRAS CIVILES LTDA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00991-00