Micelio
T 1100102030002008-00990-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 75 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00990-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por XXX contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué y XXX, como representante legal de la menor XXX, que se hizo extensiva a la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Manuel Antonio Medina Varón, Mabel Montealegre Varón y Germán Octavio Rodríguez Velásquez.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita que “se ordene en forma inmediata de manera temporal y mientras se falla el proceso de disminución de cuota alimentaria, la fijación de una cuota por alimentos a favor de la menor xxxx acorde con mis obligaciones familiares y personales para que cesen las violaciones a los derechos fundamentales de mi hijo, esposa y familia en general”. 2.

Como fundamento de la anterior petición el accionante refiere, en síntesis, que en el proceso de filiación extramatrimonial que en su contra se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué fue declarado padre de la mencionada menor, donde se fijó a favor de ésta una cuota alimentaria equivalente al veinticinco por ciento del total del salario devengado, con lo cual –dice- se quebrantaron los derechos fundamentales a la vida, salud, educación, recreación y alimentación equilibrada de su hijo, además que se le imposibilita cumplir con las obligaciones que actualmente tiene con su esposa y familia en general, ya que después del descuento ordenado por alimentos, el saldo que le queda de su sueldo es irrisorio y no alcanza para cubrir los gastos personales y pagar los créditos a su cargo.

Agrega que otorgó poder a un profesional del derecho para que adelantara un proceso de disminución de la cuota alimentaria señalada por el Juzgado accionado, con miras a que ella se fije de manera razonada y acorde con sus actuales obligaciones, pero como el trámite de dicho proceso puede demorarse y mientras tanto se vulneran los derechos fundamentales de su familia, razón por la cual ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial correspondiente se pronuncie sobre la disminución de la cuota alimentaria. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda, libró las comunicaciones de rigor y tuvo en cuenta la prueba documental allegada. 4. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué en respuesta a la demanda de tutela expuso, en síntesis, que el porcentaje fijado por concepto de cuota alimentaria a favor de la menor XXX no vulnera los derechos fundamentales a la salud, educación, recreación y alimentación del hijo del tutelante, teniendo en cuenta que la tasación se hizo conforme a los parámetros establecidos por el artículo 16 de la Ley 75 de 1968, es decir que el monto máximo permitido por la ley, atendiendo igualmente el interés superior del menor contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia. CONSIDERACIONES Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. En el sub judice, acorde con las sentencias de 30 de marzo y 13 de diciembre de 2007, proferidas por Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, en el proceso de filiación extramatrimonial donde se determinó la obligación a cargo del demandado de suministrar alimentos a su menor hija en suma equivalente al 25% del salario que por todo concepto devengue, fluye palmario que el porcentaje asignado no deriva de una decisión arbitraria, caprichosa o antojadiza del operador jurídico, y, por ende, no constitutiva de vía de hecho, pues en estos eventos el ordenamiento jurídico permite al juez fijar el monto de la cuota alimentaria hasta en un 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado (artículos 153 del Decreto 2737 de 1989 y 130 de la Ley 1098 de 2006), lo que evidencia que la tasación cuestionada encuentra asidero en criterios razonables del juzgador, quien no pasó desapercibida la circunstancia que al fijarse el 25% del salario como cuota de alimentos, se tuvo en cuenta el otro hijo menor de edad del demandado.

De manera que si las decisiones judiciales aducidas como base de la queja lucen objetivas y razonadas, no es posible, bajo la perspectiva de los derechos fundamentales, admitir que por vía de tutela se allane el camino para obtener su modificación, bajo el pretexto de invocarla como mecanismo transitorio, pues ello indudablemente desconocería el requisito fundamental establecido por la jurisprudencia constitucional en el sentido que en tratándose de decisiones o actuaciones judiciales, aquél sólo procede cuando se está en presencia de auténtica vía de hecho.

En ese orden, si el gestor del amparo, como lo asevera en los hechos de la demanda, otorgó poder a un abogado para adelantar proceso de disminución de cuota alimentaria, debe estarse a las resultas del mismo por ser el escenario propicio para definir controversias de tal linaje. Congruente con lo expuesto, se denegará el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.

No. 2008-00990-00