Micelio
T 1100102030002008-00987-00 (04-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 153 de 1887Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil ocho Ref.: T-11001-02-03-000-2008-00987-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Ramón Tulio Hernández Giraldo contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas formalmente las mismas partes que contendieron en el proceso de declaración de pertenencia, promovido por Ramón Tulio Hernández Giraldo contra Francisco Ovidio Muñoz Urán y otros interesados.

ANTECEDENTES 1. La pretensión constitucional concreta se originó en un proceso de declaración de pertenencia, en el que el demandante intentó ganar por usucapión un inmueble ubicado en el municipio de San Carlos en el departamento de Antioquia. El 1° de agosto de 2007 el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia) dictó sentencia por medio de la cual desestimó las pretensiones, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia mediante la providencia de 4 de febrero de 2008.

Contra esa sentencia se propuso el presente amparo constitucional, bajo el pretexto de que ella es vía de hecho, pues a juicio del demandante, sí se hallan presentes las premisas necesarias para la prosperidad de la declaración de pertenencia, en especial porque si el Tribunal admitió que los documentos privados son bastante para probar la transmisión de la posesión, contado el momento inaugural de la posesión, año de 1993, hasta la presentación de la demanda, han pasado más de diez años y se han cumplido los presupuestos de la la Ley 791 de 2002. 2.

Las autoridades accionadas guardaron silencio durante el trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una de las características fundantes del Estado de Derecho es la prefiguración de las competencias, de modo que cada autoridad ejerza sus potestades dentro de los límites que le trazan la Constitución y la ley, arquitectura concebida para evitar la usurpación de funciones, y proscribir la concentración desmedida del poder, pues ella, a más de contrariar la especialización de las funciones de cada autoridad judicial, genera peligrosas tendencias autoritarias de quien pretende asumir la función que a otros ha sido confiada por la Carta Política.

Así las cosas, estrecha ha de ser la injerencia del Juez Constitucional en las tareas del Juez natural, pues a no dudarlo este ejerce una función que la Carta Política le entregó y no puede ser interferido en esa tarea, a menos que haya en fallo un despropósito de tal entidad que sea constitucional intolerable y ante la razón un verdadero dislate.

Ninguna de los rasgos descalificadores ofrece la providencia atacada, que como ya se condensó, desechó la usucapión pretendida tras considerar que aún admitiendo la transferencia de la posesión entre varios poseedores acudiendo a documentos privados, ellos no acreditaron una posesión veintenaria. El promotor del amparo, cambiando el fundamento de las pretensiones, intempestivamente reclama la aplicación de la Ley 791 de 2002, para que se admita que su posesión tiene más de diez años.

Para desvelar el desbarro en que cae el promotor del amparo, baste con recordar que la demanda de pertenencia fue admitida el 26 de enero de 2006, es decir, cuando la Ley 791 de 2002, solo llevaba cuatro años de vigencia. Como es suficientemente conocido, porque así dispone la Ley 153 de 1887, quien quiera servirse del término de prescripción previsto por la ley nueva, debe esperar que se agote la posesión ejercida en el tiempo exigido en la ley sobreviniente, sin que pueda sumar los actos de posesión ejercidos en vigencia de la ley derogada, a menos que quiera ampararse en la prescripción que esta consagraba.

Puestas así las cosas nada hay de arbitrario en el proceder de los jueces accionados, pues la aplicación de la ley se ajusta a la ortodoxia en punto de la prescripción en el tránsito de legislación. Síguese como consecuencia de lo dicho el fracaso de la pretensión esgrimida en esta sede constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA