CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-00986-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por RUBY KELLY HERNÁNDEZ BERRÍO contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Corozal.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en el juicio de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho que promovió contra los herederos de Julio Emiro Narváez Márquez (q.e.p.d.), la Sala demandada declaró la nulidad de la actuación surtida, tras considerar que el edicto emplazatorio de los herederos indeterminados no se había publicado en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse hecho en un diario de amplia circulación nacional sino en El Meridiano de Sucre, siendo que sí tiene difusión en todo el país, tanto más si todos los periódicos están publicados en Internet, fuera de que ese aspecto no fue planteado por la parte demandada, ya que el asunto llegó al tribunal por una situación diferente; aparte de ello, tal vicio ya estaba saneado, en virtud de la actuación de los interesados sin alegarlo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente se limitó a enviar copia de la providencia cuestionada. La jueza de familia dijo que en el periódico El Meridiano de Sucre se venían efectuando los emplazamientos por considerarlo el medio escrito más apto, máxime si era publicado en Internet. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se encamina a controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas configuran el yerro denominado “v ía de hecho", es decir, aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que, por tanto, se muestra ostensiblemente arbitraria y antojadiza, siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en verdad conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el numeral anterior se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este asunto, toda vez que la Corte no avizora en la actuación judicial cuestionada proceder arbitrario de los funcionarios judiciales accionados, habida consideración que lo decido, en especial por la Sala demandada en auto de 6 de febrero de 2008 (fol. 4) que decretó la nulidad de la actuación al haberse hecho la publicación del edicto emplazatorio de los herederos indeterminados demandados en un periódico regional El Meridiano de Sucre y no en uno de amplia circulación nacional, como así lo exige claramente el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, no luce, prima facie, arbitrario y subjetivo, sino acorde con dicha disposición y con la realidad que encontró reflejada en el expediente; de ello se sigue que la sola inconformidad con ese pronunciamiento no es razón suficiente que amerite la prosperidad de la protección extraordinaria deprecada, en la medida en que no fue instituida como un nuevo recurso procesal, ni a semejanza de una nueva instancia ni como medio para sustituir el escenario natural de defensa de las diversas garantías de las partes intervinientes, cual es el proceso, ante el juez natural, por ser el funcionario habilitado por el constituyente y el legislador para admitir, tramitar y decidir las diferentes solicitudes de los interesados, todo en orden a solucionar el conflicto de intereses sometido al conocimiento de la jurisdicción del Estado; por tanto, lejos está de estructurarse la vía de hecho, único yerro que puede dar lugar a la viabilidad de acción de tutela frente a determinaciones judiciales. 4.
Por lo demás, el juez constitucional no puede arrebatar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el juicio a que hace alusión la demanda de amparo y de resolver las diversas peticiones, incidentes y argumentos que se presenten en relación con las incidencias procesales, puesto que su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables en cada caso por los mencionados jueces, ni el adelantamiento de una forma paralela o sustitutiva de defensa, como así se acabó de precisar. 5.
El amparo constitucional, se insiste, no puede utilizarse por los intervinientes en la relación procesal para obtener su revisión integral, sino cuando el juez natural incurra en " vía de hecho " y el afectado carezca de medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario. 6.
En suma, fracasa el amparo tutelar reclamado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional reclamada por Ruby Kelly Hernández Berrío. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00986-00