CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00985-00 Se adopta la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela promovida por Rodolfo Emilio Valdés Rondón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a los principios de la buena fe, legalidad e inocencia, el promotor del amparo, solicita que se ordene a la autoridad accionada resolver “la demanda de casación presentada por el sujeto procesal sindicado debidamente legitimado, como lo ordena la Ley 600 de 2000 en su artículo 209, con base en la condición de abogado y facultado por la ley para ejercer la profesión (…)” (fl.13), porque estima que el proveído de 15 de mayo de 2008 que declaró inadmisible la demanda de casación presentada en nombre propio por el procesado es lesiva de los prenotados derechos. 2.
Aduce, en síntesis, que la referida decisión configura vía de hecho, por cuanto la Corte no se pronunció sobre el cumplimiento del artículo 209 de la Ley 600 de 2000, en la medida que ninguno de los apartes de la providencia cuestionada refiere a la falta de legitimación para incoar la demanda de casación como tampoco explica si su calidad de abogado titulado, lo excluía para presentarla directamente conforme a lo previsto en el Decreto 196 de 1971, y el nuevo estatuto disciplinario del abogado.
Enfatiza que la actuación desplegada por el defensor para sustentar el recurso extraordinario de casación, no excluye el derecho que le asiste también como procesado de interponer y sustentar el mencionado recurso, amén que en ninguno de los apartes de la decisión que negó la admisión de la demanda de casación se hizo referencia al incumplimiento de los derechos o deberes del sujeto procesal sindicado prescritos en el artículo 209 de la precitada Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES Como quiera que el cuestionamiento formulado comprende las decisiones de 31 de marzo y 15 de mayo de 2008, a través de las cuales la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el procesado –accionante en tutela-, el amparo constitucional deprecado no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque de acuerdo con las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.
En efecto, en asuntos que guardan simetría con el que ahora es objeto de análisis, la Corte ha señalado que como responsable de una función judicial específica, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, al ejercer sus funciones “(…) esta garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.
T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Sent. 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).
Corolario de lo anterior, en este preciso evento se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “(…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…)”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).
Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Rodolfo Emilio Valdés Rondón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 4 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-000985-00