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T 1100102030002008-00984-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1790 de 2000Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-00984-01 Se decide la impugnación interpuesta por Mario Numael Cortés Sabogal contra el fallo de 27 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por el impugnante contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión y oficio, el promotor del amparo solicitó ordenar al Director General de la Policía Nacional de Colombia se conceda la baja o retiro del servicio activo de manera inmediata, al no existir causales o méritos que lo obliguen a la permanencia en el servicio activo en una institución a la cual ya no quiere pertenecer. 2.

El accionante sustenta la petición precedente, en compendio así: (a). El Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional, mediante oficio No. 0848/03042008 negó la solicitud de retiro voluntario que había formulado el 3 de marzo de 2008, conceptuando para ello que sólo es viable hasta el mes de diciembre de 2010, tiempo necesario para preparar a otra persona que lo reemplace y que conforme al artículo 56 del Decreto 1791 de 2000 el retiro se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.

(b). Solicitó nuevamente su retiro al Director General de la Policía Nacional quien reiteró la negativa con las mismas argumentaciones expuestas por el Director de Antinarcóticos. (c). Afirmó que con las anteriores decisiones se le conculcan los derechos fundamentales mencionados, porque los argumentos expuestos tienen asidero jurídico en la sentencia T-457 de 2003 que negó amparo constitucional a un oficial de la Fuerza Aérea Colombiana para la viabilidad de su retiro de la institución castrense en momentos en que la situación de orden público era distinta a la actual, mientras que ahora se vive una sensación de seguridad mucho mayor que la contemplada para esa época, por lo que no se justifican las situaciones especiales del servicio y mucho menos de orden público, para negar su solicitud; más aún cuando la institución accionada nunca lo seleccionó y capacitó como técnico aeronáutico, toda vez que cuando ingresó a la institución policial ya ostentaba ese título, desapareciendo de esa manera la única exigencia legal para que permanezca en el servicio, por lo que no se encuentra en las hipótesis contempladas en el artículo 43 del Decreto 1791 de 2000.

(d). La no aceptación del retiro inmediato como miembro de las Fuerzas Militares, bien por razones de seguridad y defensa nacional, por la necesidad del servicio, o por cualquier otra causa que la justifique, debe acreditarse y probarse por la autoridad castrense, porque tratándose de la restricción de derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Militares es razonable exigir una correspondencia entre los fundamentos invocados y la realidad y, además, es la institución quien dispone de la información suficiente para dar cuenta de los motivos que aduce cuando impide el retiro de sus miembros.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque consideró que el asunto bajo estudio se acomoda a las premisas señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia T-457 de 2003, en tanto las razones de seguridad nacional y especiales del servicio que implican la permanencia del actor como miembro activo de la institución corresponden a lo allí advertido; y, adicionalmente, que la negativa de la accionada está fundada en razones objetivas conocidas por el actor, al punto que consideró haber superado ya el tiempo de permanencia impuesto por el Decreto 1790 de 2000.

LA IMPUGNACIÓN El quejoso disiente del fallo porque frente a situaciones administrativas idénticas a la suya, la accionada las ha resuelto en forma favorable a los peticionarios, como es el caso de los patrulleros Juan David Calderón Guzmán y William Millán Sánchez, pues al primero se le concedió el retiro mediante resolución No. 04203 de 22 de noviembre de 2007, en tanto el segundo disfrutó de sus vacaciones de retiro del 26 de marzo de 2008 al 19 de junio del mismo año, hallándose en la actualidad retirado del servicio por solicitud propia, lo cual desvirtúa el argumento de la convocada consistente en que no cuenta con personal preparado para reemplazarlo.

Agrega que el 15 de abril de 2008 fueron presentados al área de aviación con sede en Guaymaral, adscrita a la Dirección de Antinarcóticos, veintitrés técnicos en el grado de patrulleros y subintendentes, con una antigüedad mínima en la institución de cinco años, quienes realizaron cursos de instrucción y formación académica y próximamente serán graduados en la especialidad de técnicos de aviación y helicópteros.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, mediante un trámite preferente y sumario, frente a la amenaza o violación, derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, pues dada la característica de subsidiaridad no puede sustituirlos o reemplazarlos, ni mucho menos ejercerse en forma paralela a los mismos. 2.

Como quiera que el asunto planteado tiene génesis en la inconformidad frente a unas decisiones emitidas por la administración –Dirección de Antinarcóticos y Dirección de la Policía Nacional- mediante las cuales se le indicó al petente que su solicitud de retiro del servicio activo sería viable para el mes de diciembre de 2010, aduciendo para ello motivos especiales del servicio de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, exteriorizadas y concretadas en los oficios visibles a folios 3 y 7 del cuaderno del Tribunal, respectivamente, cuyo juicio de legalidad compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta palmaria la improcedencia de este mecanismo constitucional, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 686 superior, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º Del decreto 2591 de 1991.

En efecto, si el accionante considera que “(…) con la negativa del señor Director de antinarcóticos y el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia se están vulnerando derechos de Orden Constitucional” como el libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio, y desconociendo normativas de carácter legal como el artículo 43 del Decreto 1791 de 2000 que establece los casos de los miembros de la Policía Nacional que están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo (fls. 20 y 21), el mecanismo adecuado para elucidar tal cuestionamiento no es la acción de tutela, “toda vez que resulta claro que por tratarse de actos administrativos el accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que la presente acción no fue instituida ni para sustituir, ni para adentrarse a las decisiones que deben tomarse dentro del giro ordinario de los procesos ” (Sent. 19 de febrero de 2008, exp.

T-11001-22-03-000-2007-01918-01). 3. No obstante, precisa señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 218 de la Carta Política, el derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para retirarse voluntariamente del servicio activo en cualquier tiempo no es absoluto, en la medida que los primeros están llamados a garantizar “(…) la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, en tanto los segundos tienen como finalidad primordial “mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, valores superiores de prevalencia general pues las libertades públicas, la paz, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, entre otros, constituyen fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Lo anterior explica que el ordenamiento legal trate de manera expresa el tema concerniente al retiro voluntario del servicio activo de los miembros de la Policía Nacional y lo condicione a que “(…) no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente” (artículo 56 del Decreto 1791 de 2000), porque ciertamente por encima del interés individual prevalece el general del Estado y de la sociedad.

Entonces, si bien por línea de principio el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio no pueden ser desconocidos por las autoridades ni por persona alguna, ello tiene su excepción en el caso particular de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para quienes la opción de retiro en cualquier momento no opera de manera absoluta, pues puede prolongarse, precisamente cuando median razones de seguridad nacional o especiales del servicio.

En el específico caso, en el escrito mediante el cual la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional dio respuesta al libelo de tutela, se hizo énfasis en los cursos de capacitación que la institución le brindó como Técnico Aeronáutico, a nivel nacional e internacional, y expone que “actualmente el Área de Aviación de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, presenta un gran déficit de técnicos aeronáuticos para satisfacer las necesidades que demanda la operación antinarcóticos, en la lucha contra dicho flagelo, lo que demuestra una razón justificada en la fijación del plazo para aceptación de la renuncia (…)” (fl. 39, cdno. del Tribunal); y de otro lado, informó que el cambio de la línea de asignación que inicialmente tenía a la del nuevo equipo “Beechdraft” –de superiores condiciones y características técnicas y de última tecnología- obedeció a las necesidades del servicio por el incremento en dicha clase de aeronaves, en virtud que la Policía Nacional adquirió varias de ese tipo, por lo que se requiere más personal de pilotos, copilotos y técnicos para tripularlas.

Lo anterior, aunado a los motivos aducidos por el Director General de la Policía Nacional a través del Oficio No. 0891 de 28 de mayo de 2008, en el que se le informó al petente que, dadas las razones especiales del servicio de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, no era viable conceder el retiro del servicio activo de la institución (fl. 7), permite concluir que la decisión de postergar el retiro del accionante hasta diciembre de 2010 es proporcionada y razonable a los fines que la accionada persigue con la misma, consistentes en cubrir el déficit de técnicos aeronáuticos para satisfacer las necesidades que demanda la operación antinarcóticos en la lucha contra ese flagelo.

De otro lado, tampoco se está frente a situaciones iguales que merezcan el mismo tratamiento, en la medida que respecto de Juan David Calderón Guzmán- se predica que era técnico en la línea TWIN-OTER, y -William Millán Sánchez- Técnico de Helicópteros en la línea BELL, al paso que el accionante, según lo manifestado por la Dirección de Antinarcóticos al contestar la demanda de tutela, está asignado a la línea BEECHCRAFT, de última tecnología; y menos aún puede tener incidencia el planteamiento de que “(…) próximamente serán graduados ( …)” los técnicos presentados al área de aviación con sede en Guaymaral, pues se trata de una disquisición a partir de meras hipótesis o eventualidades, en cuya valoración no le es posible incursionar al juez constitucional. 4.

Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-00984-01