CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 00984 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Edgar Leonardo Martínez Garavito y Margarita Novoa Benavides frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Edgar Carlos Sanabria Melo, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta misma ciudad y el Banco Granahorrar S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a “recibir información veraz e imparcial”, a la honra, al debido proceso y la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió Granahorrar Banco Comercial S.A. 2.
Exponen los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el Tribunal accionado, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 27 de febrero de 2003, confirmó la emitida por el juzgado, pero desconoció el mandato legal contenido en el artículo 306 del C. de P. Civil, pues debió reconocer oficiosamente la excepción de “ cobro de lo no debido”. 3.
Que adelantada la diligencia de remate del inmueble hipotecado, formularon incidente de nulidad “ constitucional y procesal” encaminado a obtener que se anulara el mandamiento de pago por “ ser contrario a la Constitución y a la leyes”, habida cuenta que el juzgado lo dictó sin tener en cuenta que el saldo insoluto fue reliquidado con fundamento en la Circular Externa No. 007 de 2000, emitida por la Superintendencia Bancaria, la cual fue declarada “nula” por el Consejo de Estado en fallo de 27 de febrero de 2003. 4.
Que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 27 de octubre de 2006, rechazó de plano dicho incidente, decisión que confirmó el Tribunal, por medio de auto de 23 de mayo de 2007. 5. Que posteriormente, el 16 de mayo de 2007, propusieron la “ excepción de pago ” con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, medio exceptivo que el juzgado, mediante providencia de 28 de mayo de 2007, rechazó de plano y no concedió el recurso de apelación que interpusieron contra esa determinación. 6.
Que el Tribunal al desatar el recurso de queja que formularon, por auto de 28 de noviembre de 2007, declaró bien denegado el recurso de apelación. 7. Que el Tribunal declaró improcedente el recurso de súplica que interpusieron contra la citada decisión. 8. Que los juzgadores accionados al proferir las providencias censuradas incurrieron en vía de hecho. 9.
Solicitan que, en aras de la protección de los derechos fundamentales invocados, se declare que el mandamiento de pago librado en su contra es “ nulo por mandato constitucional y por ministerio de la ley” y, además, por el “ cobro de lo no debido ”. La acción de tutela fue inicialmente presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, por medio de auto de 12 de junio de 2008, ordenó remitirla, por competencia, a esta Corporación (folio 23).
CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la queja que enfilan los actores contra la sentencia proferida por el Tribunal y las providencias que rechazaron tanto en primera como en segunda instancia el incidente de nulidad que formularon, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales las emitieron -27 de febrero de 2003, 27 de octubre de 2006 y 27 de mayo de 2007, respectivamente, sin que los peticionarios hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 10 de junio del presente año; así las cosas, es claro que los actores no pueden acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). ( ) “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. 2.
En cuanto al recurso de queja con el que se agotó la discusión en torno a la excepción de pago propuesta por los accionantes, observa a Sala que el Tribunal acusado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, habida cuenta que la decisión adoptada, independientemente que la Corte la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria.
En efecto, consideró el juzgador de segunda instancia, que el proveído por medio del cual el juzgado de conocimiento rechazó de plano la excepción de pago propuesta por los deudores con soporte en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, no era susceptible de ser cuestionado a través de ese medio de impugnación, dado el carácter taxativo que “ rige en materia de apelación de autos”, sin que pudiera aplicarse por analogía, como lo pretende el recurrente, el numeral 4º del artículo 351 del C. de P. Civil, según el cual son apelables, entre otros, el auto que “ rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo ”, por ser el citado artículo 43 una “ norma del régimen de transición ” de la Ley de Vivienda.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC.
Exp. T. 2008 00984 -00