CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2008-00983-00 Se pronuncia la Corte acerca de la protección constitucional solicitada por Oscar Valencia Echavarría frente la Sala de Casación Penal de ésta Corporación.
ANTECEDENTES El apoderado del peticionario demanda la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de su representado y en ese sentido pide “invalidar” la providencia del 12 de marzo de 2008 “y en su lugar, ordenar a esa Sala que en un termino no mayor a 48 horas, proceda a admitir la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín” (folio 15).
En apoyo de sus pretensiones afirma que su representado fue condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín el 12 de marzo de 2004 por un concurso de delitos de omisión del agente retenedor o recaudador a la pena principal de 36 meses de prisión, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de agosto del mismo año, incrementando la pena de prisión a 52 meses, sin que se observara en las sentencias condenatorias que la resolución de acusación se formuló por un concurso homogéneo, por lo que presentó demanda de casación, la que fue inadmitida el 12 de marzo de 2008.
CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: La Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) desde el 19 de agosto del 2004 esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.
Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado “expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda” Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte’ no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )“ (Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). 2.
En ese orden de ideas, y como quiera que en proveído de 12 de marzo de 2008, (folios 18 a 31 del cuaderno de copias), la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda presentada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 2 de agosto de 2004, que confirmó parcialmente la de primera instancia dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín el 12 de marzo del mismo año, por medio de la cual se condenó a Oscar Valencia Echavarria, ha de entenderse, a la sazón, que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales del actor al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre la demanda presentada, examinó el tema propuesto, y en este sentido en la mencionada determinación destaco que “no se observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya materializado violación de derechos o garantías del procesado como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a la Corte a fin de asegurar su protección” (folio 30). 3.
No resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. 4.
Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “( ) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “la tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (...)” y con arreglo al artículo 29 deI Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4° del Decreto 306 de 1992), “Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida.
Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 deI Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) ( )” DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 5 Exp. 2008-00983-00