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T 1100102030002008-00981-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. 1100102030002008-00981-00 Se pronuncia la Corte acerca del amparo constitucional formulado por FREDY MANUEL RAMÍREZ MAESTRE contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, extensivo a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera quebrantados, dado que en la ejecución hipotecaria iniciada por Bancafé S.A. en contra suya y de Cielo Beatriz Ramírez Maestre, el tribunal en proveído de 30 de agosto de 2007 revocó el del a quo de 10 de noviembre de 2006 dictado a su favor, razón por la cual le van a quitar la casa donde vive con sus progenitores, pues ya fue otorgada la comisión para la entrega a la entidad demandante; agrega que no estuvo informado del curso del juicio y que no dispone de recursos para pagar el crédito.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Una integrante de la Sala accionada dijo que la decisión cuestionada estaba suficientemente soportada en argumentos normativos y jurisprudenciales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se dirige a atacar actuaciones judiciales, sólo puede operar si ellas constituyen atentado o trasgresión de los derechos fundamentales, por corresponder al capricho o veleidad del funcionario, alejado por completo de la senda jurídica y de los propósitos del legislador, al punto de configurar "vía de hecho", siempre que la persona afectada no disponga de otros medios expeditos de defensa para hacer prevalecer tales garantías, pues en el caso de haber contado o de contar con ellos, dicho mecanismo no tiene cabida, debido a su rígida naturaleza residual. 2.

De la premisa expuesta en el punto anterior se deduce la inviabilidad de acceder al amparo constitucional impetrado en este asunto, habida consideración que la valoración de la situación fáctica, de los medios de convicción y de las disposiciones llamadas a ser aplicadas para decidir la alzada, llevada a cabo por la Sala accionada en el auto de 28 de agosto de 2007 (fol. 54) que la condujo a concluir que no procedía la terminación del proceso ejecutivo por la reliquidación del crédito, debido a que ya había finalizado con la adjudicación de los inmuebles a favor de los ejecutantes y el desglose a favor de los mismos de los documentos que sirvieron de base para el cobro forzado, la cumplieron en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está revestida para la resolución de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, arbitraria o abusiva, sino razonable y acorde con las circunstancias reflejadas en el expediente, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se aplicara otra hermenéutica plausible o con apoyo en elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre la procedencia de revocar el auto del a quo y, en su lugar, denegar la nulidad propuesta por los ejecutados.

Por tanto, la razonada reflexión del juez colegiado aquí demandado contenida en el mencionado pronunciamiento es sostenible frente a la acción de tutela interpuesta, razón que le impide al juzgador constitucional quitarle mérito al examen de aquél, pues así pueda discreparse o no compartirse el mismo, es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico producto del estudio de las normas aplicables al caso, así como de los elementos probativos acopiados, juicio que por no ser antojadizo no puede alcanzar a quebrantar o amenazar seriamente los derechos superiores invocados en la demanda de amparo. 3.

Así, por no estar demostrada conducta de la Sala accionada que constituya la " vía de hecho " aducida, es circunstancia que torna improcedente el otorgamiento de la protección tutelar demandada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00981-00