CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de julio de dos mil ocho Ref.:11001-02-03-000-2008-00978-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Giraldo, en representación de su hijo menor Michael Steve Flórez Giraldo, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Claudia Patricia Giraldo, en representación de su menor hijo Michael Steve Florez Giraldo, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), con el fin de que se le ampararan sus derechos, y los de su menor hijo, “ a tener una familia y a no ser separado de ella y el de la compañera permanente de constituir, gozar y disfrutar de una familia”, toda vez que los accionados no respondieron a las copiosas peticiones elevadas por ella para el traslado de su compañero permanente a la cárcel ubicada en la ciudad de Manizales (Caldas).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales concedió el amparo constitucional en relación con la ausencia de respuesta a las peticiones formuladas por la accionante, sin embargo, el traslado del recluso a otro centro penitenciario fue negado, pues consideró el ad quem que dicha facultad está radicada exclusivamente en cabeza del director del establecimiento carcelario.
Inconforme, la gestora del amparo impugnó la decisión, con fundamento en los mismos hechos y argumentos vertidos en el escrito de tutela; de dicha apelación conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien mediante la sentencia de 14 de marzo de 2008, estimó que “ la decisión sobre el traslado es de carácter discrecional, -y como quiera que se encuentra en estudio la petición de traslado hecha por el recluso ante la Junta Asesora de Traslados de la cárcel de Cómbita- no -se- puede invadir esa órbita funcional, pero sí llamará la atención a la autoridad competente sobre la necesidad de considerar el derecho familiar del interno y sobre todo los derechos del menor (…), atendiendo a las especiales circunstancias que rodean el caso bajo estudio” (Fl. 111 Cdno Corte). 2.
Como consecuencia de lo anterior, la actora acudió de nuevo a éste mecanismo constitucional con el fin de buscar el amparo de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, pues en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al no valorar el dictamen psicológico hecho al niño Michael Steve, realizado por un profesional de la Universidad de Manizales.
CONSIDERACIONES Para la Corte resulta improcedente el amparo constitucional cuando se dirige contra una sentencia de tutela porque “ perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia”, porque en verdad, “ lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” (Corte Constitucional sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). En ese orden de ideas, el presente reclamo constitucional es improcedente, como quiera que está dirigida contra las decisiones de tutela de primera y segunda instancia proferidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.
En consecuencia, el amparo deprecado se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente.
De no ser impugnado lo aquí resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA