CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00977-00 Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional solicitada por el señor José Arbey Arciniegas Yara frente a la Sala Especial de Descongestión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Regional de Medellín, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El interesado demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y a los principios de legalidad y favorabilidad. Alega el apoderado del actor que el 15 de diciembre de 1998 en primera instancia fue condenado su representado y otro agente de la Policía a 22 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, en sentencia que confirmó el Tribunal accionado en fallo de 4 de agosto de 1999, mientras que las penas impuestas a un tercer acusado fue significativamente menor, no obstante encontrarse “en las mismas e idénticas condiciones fácticas, jurisprudenciales y legales” (folio 12). 2.
La Sala de Casación Penal ordenó en auto de 12 de junio del año en curso, folios 19 a 22, la remisión de las diligencias por competencia ante esta Sala de Casación, por encontrar que mediante fallo de 8 de agosto de 2002 conoció del punible y resolvió no casar la sentencia impugnada, encontrado “ajustadas a la legalidad las decisiones proferidas por los juzgadores, luego de examinar los cargos formulados en la demanda de casación” (folio 20).
CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la protección que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es igualmente sujeto pasivo del amparo solicitado, como quiera que mediante sentencia de 8 de agosto de 2002, (folios 27 a 49), no casó la proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 1999, que a su vez, confirmó el fallo del Juzgado Regional de Medellín que condenó a José Arbey Arciniegas Yara por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.
Siendo ello así, no resulta entonces posible acceder al trámite de la presente, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. Y claro está que tan altos fines serían una simple quimera si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia. Mal puede asegurarse un orden justo y la convivencia pacífica sobre la base de la incertidumbre que generaría el ataque permanente de las determinaciones judiciales, llamadas por antonomasia a reponer la seguridad jurídica mediante la definición en juicio de los derechos en disputa. 2.
Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (art. 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 3.
Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 Exp. 2008-00977-00