CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00975-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Suárez Álvarez en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Darío Ignacio Estrada Sanín, Álvaro Raúl Gómez Duque y Jesús Antonio Zuluaga Ossa, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Elisa Lastenia Restrepo de Aristizabal, las Empresas Públicas de Medellín y el curador ad litem de las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su representado, pide el apoderado del interesado que se le ordene a la Sala accionada que “falle con fundamentación en la prueba recopilada, mediante la cual se demostró que el sacerdote Jorge Enrique Suárez Álvarez adquirió por prescripción extraordinaria la propiedad del lote especificado en el hecho segundo de la demanda” (folio 7).
Aduce a folios 1° a 7, en síntesis, que su poderdante quien desde hace mas de 25 años posee el mencionado predio, inició proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, despacho que ordenó la integración del litisconsorcio por pasiva con las Empresas Públicas de Medellín ante la petición de la demandada quien manifestó que una parte del mismo era de propiedad de la aludida Entidad.
Agrega que no obstante el perito designado luego de realizar el estudio de los títulos aportados por las partes concluyó que el pretendido en usucapión no era “de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín”, el Tribunal “revocó la sentencia de primera instancia desconociendo de un trazo toda la demás prueba recopilada” (sic) (folio 6) y sustentó su fallo en un plano “elaborado sin fundamento alguno” (folio 6), con lo que incurrió en vía de hecho porque desechó el acervo probatorio que llevó al a quo a acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Para negar la tutela pedida en este asunto, encuentra la Sala que de cara a las quejas que plantea el apoderado del accionante, resultan tardíos los reproches que enfila en contra de la sentencia de segunda instancia sin que hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora, lo que deja ver que no se cumplió el requisito de la inmediatez.
En efecto, se verifica en la actuación que la protección se instauró el 13 de junio del presente año, (folio 1°), en tanto que el fallo calificado como vía de hecho se profirió el 22 de noviembre de 2007 (folios 43 a 53), es decir, que data de hace más de seis meses, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Siendo suficiente lo anterior, encuentra además la Corte, que revisada la copia allegada de la providencia cuestionada, se establece que el ad quem adoptó la decisión de confirmar la de primera instancia que declaró la prescripción del lote a favor del demandante - aquí accionante - modificándola en cuanto a que “la identidad y los linderos del predio adjudicado en pertenencia son los comprometidos en la cédula catastral código de propietario 9013000000700000, que linda en todos sus costados con Empresas Públicas de Medellín, excepto en el sur que limita con la carretera de penetración a la vereda el barro, Municipio de Guarne, con una cabida aproximada de 3853 metros cuadrados”, (folio 52), con fundamento en que las pruebas periciales practicadas en el proceso no tuvieron en cuenta las fotografías aéreas, planos y el levantamiento de catastro, que resultan de importancia para verificar cuál fue verdaderamente el predio adquirido por el demandante.
Aseveró que si bien en el asunto está demostrada la posesión pública que durante mas de 20 años ha ejercido el presbítero Jorge Enrique Suárez Álvarez sobre un terreno colindante con la propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, y en el que aparece como titular del derecho de dominio la demandada Elisa Lastenia Restrepo de Aristizabal, la Entidad interviniente insiste en que Suárez Álvarez a mediados del año de 2003 hizo crecer el área de su predio apropiándose de una franja de terreno de la EPM y que pertenece a una zona de reserva forestal del parque ARVI, por lo que ésta no hace parte del inmueble cuya titularidad tiene la demandada y no puede ser adjudicada en pertenencia por tratarse además, de un bien con carácter de imprescriptible, afirmación que el ad quem no encontró desamparada probatoriamente, porque en el juicio se recibió declaración de un antiguo habitante de la región conocedor de los predios, quien aseguró que Suárez Álvarez ensanchó su heredad en la parte oriental que limita con Empresas Públicas.
Agregó que además, en la prueba decretada y practicada de oficio en esa instancia se encontró que el 15 de marzo de 1989 se hizo un primer levantamiento catastral del bien del sacerdote y en él se describe nítidamente el lote adquirido por el demandante que lindaba en todos sus costados con esta Empresa, excepto en la parte de la carretera a Guarne, inmueble sobre el cual hubo un segundo “levantamiento catastral” el 29 de mayo de 2005 “ donde se modifica la cabida del fundo” (folio 51); concluyendo entonces que “tales linderos no pueden haber variado con el trascurso del tiempo y si se pretende una adjudicación mayor es porque necesaria y fatalmente se ocuparon terrenos de dicha empresa, que son públicos e imprescriptibles, por pertenecer a una entidad pública” (folio 51). 3.
En los términos expuestos, resulta palmario que las interpretaciones del ad quem en la sentencia acusada no constituyen una vía de hecho, porque están basadas en aspectos fácticos y jurídicos apreciados por el Tribunal no a su antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el Juez constitucional por cuanto el reexamen del asunto no es el cometido de la acción protectora de los derechos fundamentales, cuanto menos, si en casos como el presente, lo que se plantea como censura es la discrepancia en la valoración probatoria, la que como no ostenta capricho ni arbitrariedad debe ser respetada.
Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por vicios protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero antojo del juez, quien de ese modo se desliga por entero del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues en el reseñado proveído se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo la referida providencia. 4. Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00975-00