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T 1100102030002008-00973-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00973-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional promovido por MARÍA DE LOS ÁNGELES MACÍAS CASTRO y el menor CAMILO ANDRÉS MACÍAS CASTRO frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de su derecho fundamental a la igualdad que consideran vulnerado, habida cuenta que el citado juzgado en fallo de 14 de junio de 2007 (fol. 15) les negó otra acción de tutela que interpusieron contra el INPEC para que dispusiera el traslado de RUBÉN DARÍO CADENA MUÑOZ, quien está purgando una pena impuesta por el Juzgado Tercero Especializado de Neiva, a un establecimiento carcelario cercano al de su núcleo familiar, integrado por su progenitora y los accionantes, compañera permanente e hijo de aquél, argumentando que era decisión potestativa del ente accionado definir el centro de reclusión, proveído que tras ser impugnado fue confirmado por el tribunal, siendo que otros condenados en situación fáctica parecida sí obtuvieron ese beneficio mediante acción de amparo constitucional; por tanto, prosiguen, han recibido un trato claramente desigual.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez aludió al trámite de la primigenia acción de tutela y remitió copia del fallo denegatorio de dicha pretensión. CONSIDERACIONES Antes de cualquier otra consideración, es pertinente advertir que el propósito de la tutela interpuesta, como se deduce de su contexto, es obtener una providencia diversa a las que ya se dictaron en primera y segunda instancia a raíz de la primigenia demanda de amparo constitucional promovida por los mismos interesados, cuya consecuencia, en caso de llegar a prosperar, será necesariamente el proferimiento de fallo nuevo y diverso de los que ya fueron pronunciados allí. Analizada en forma detenida la situación planteada, a la postre se trata de un intento por quitarle valor a las providencias de primera y segunda instancia de los despachos judiciales accionados mediante las cuales negaron la protección tutelar incoada en procura de obtener el traslado del condenado Cadena Muñoz a un sitio próximo al lugar de residencia de su núcleo familiar.

Por tanto, deviene oportuno recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos.

Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún caso, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial propicios para atacarlas.

En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión de los accionantes, encaminada al desconocimiento de los fallos de tutela dictados en el trámite mencionado, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello deviene su ostensible improcedencia, pues, ha de recalcarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.

Tal circunstancia determina, en consecuencia, la imperiosa denegación del amparo deprecado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00973-00