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T 1100102030002008-00972-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 446 de 1998Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No.11001-02-03-000-2008-00972-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Sonia Esther Rodríguez Noriega, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Margarita Leonor Cabello Blanco.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el gestor del amparo pretende que se anule la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferida en el proceso ordinario incoado por la sociedad Inversiones Melba Ltda. contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., y se ordene a la prenombrada autoridad dictar un nuevo fallo conforme a derecho. 2.

Las peticiones precedentes, se sustentan, en síntesis, así: Expone el accionante que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó el proceso ordinario de Inversiones Melba Ltda. contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en el cual solicitó la actora como pretensión principal la revisión del contrato de mutuo en aplicación de la teoría de la imprevisión y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación del crédito a la tasa de corrección monetaria tal como lo dispone el Consejo de Estado en sentencia 8290 de 21 mayo de 1999 y la Corte Constitucional de 27 de mayo de 1999; así como “los reajustes con la respectiva devolución de intereses cobrados en exceso ya cancelados o liquidados con anterioridad aplicando su precisión y abono a la misma obligación descontando los intereses capitalizados y los intereses de mora, tal como lo ordena la sentencia C-747 de 6 de octubre de 1999 expedida por la Corte Constitucional”.

Refiere que dentro de las pruebas solicitadas por la parte demandante, se peticionó la práctica de un dictamen pericial con el objeto de determinar la cantidad en pesos que los demandantes han pagado de más a la entidad demandada, devolverla y abonarla a la deuda actual; experticia en la que el perito efectuó una reliquidación del crédito, en donde aplicó las sentencias de la Corte Constitucional sobre créditos de vivienda y luego entró a efectuar la liquidación del crédito en UVR, aplicando además la Ley 546 de 1999, para después compararla con la liquidación del Banco realizada en Upac, declarando que hubo cobro en exceso.

Agrega que al ser objetado el referido dictamen por la entidad demandada, el segundo perito nombrado al efecto, terminó presentando una supuesta reliquidación del crédito, con arreglo en la Ley 546 de 1999. Aduce que la sentencia de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, tras considerar que el alivio de la reliquidación previsto en la Ley 546 de 1999 sólo aplica para créditos de vivienda y que en el proceso el demandante finalmente no demostró, pese a la carga probatoria que tenía al respecto, que hubiera convenido un crédito de esas características; y que apelado el fallo, el Tribunal lo revocó y, en su lugar, declaró que a causa de la declaración de inconstitucionalidad del sistema Upac, la obligación a cargo del demandante debe ser reliquidada, y que existe una diferencia a favor de éste por cobro en exceso.

Señala que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, porque no se probó que el crédito otorgado a la demandante fuera para financiar vivienda y que acorde con la Ley 546 de 1999 las personas jurídicas no pueden ser beneficiarias de los referidos créditos; además, porque dio pleno valor probatorio a los dictámenes financieros que aplicaron de forma retroactiva los efectos de la inexequibilidad de las sentencias de la Corte Constitucional relativas al sistema de financiamiento Upac, y al fallo de 31 de marzo de 1999 del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 30 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, en tanto en dichas pruebas periciales se cometieron varios errores; y, finalmente, porque el Tribunal accionado condenó al Banco por una causa distinta a la solicitada en la demanda generatriz de dicho proceso, quebrantándose así el principio de congruencia. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. El Tribunal accionado en respuesta a la acción de tutela impetrada, manifestó, en síntesis, que en la providencia cuestionada efectuó un análisis probatorio y a su vez interpretativo de la normatividad aplicable al caso concreto; considerando que actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, por todo lo cual solicita sea denegada la pretensión tutelar.

CONSIDERACIONES Del contenido de la demanda de tutela fluye que el reclamo constitucional lo enfila la promotora del amparo contra la sentencia de 28 de abril de 2008 proferida por el Tribunal accionado porque, a su juicio, considera que tal decisión configura vía de hecho al dar por establecido que el crédito otorgado a la demandante fue para financiar de vivienda, pese a que en el proceso no existe prueba de tal circunstancia (fls. 8 y 10, cdno. Corte), y por haber advertido que las personas jurídicas pueden ser beneficiarias de dichos créditos, cuando la Ley 546 de 1999 no aplica a favor de éstas (fls. 13 a 18).

Así mismo se acusa la sentencia por haber dado pleno valor probatorio a los estudios financieros que aplicaron de forma retroactiva los efectos de la inexequibilidad de las sentencias de la Corte Constitucional relativas al sistema de financiamiento del sistema Upac y del fallo de 31 de marzo de 1999 del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 30 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, en tanto en dichas pruebas periciales se cometieron varios errores (fl. 12); y, finalmente, porque condenó a la demandada con fundamento en una causa diferente a la solicitada por la actora en la medida en que pese a que consideró que en el caso era improcedente la teoría de la imprevisión, accedió a las pretensiones de aquella, cuyos “( ) hechos y pretensiones iban dirigidos de forma exclusiva al reconocimiento (…)” de la citada teoría (fl. 21).

Analizada en su contexto la sentencia materia de cuestionamiento frente a los cargos que se le endilgan, se advierte que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que éstos bajo la perspectiva de los derechos fundamentales, no desvirtúan la objetividad y razonabilidad que emergen de dicha decisión, en tanto la autoridad accionada para revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda partió de la interpretación de las normas pertinentes de la Ley 546 de 1999, del contenido de la demanda y de la prueba pericial practicada en el proceso.

En efecto, el Tribunal, tras plantear expresamente el problema jurídico consistente en establecer si las normas vigentes sobre créditos en UPAC convertidos a UVR y las sentencias dictadas en tal sentido respecto de créditos cuya naturaleza concierna a la adquisición de vivienda, cuando su titular no es persona natural, advirtió que las normas sobre sistema de financiación de vivienda y prohibición de capitalización de intereses también eran aplicables a las personas jurídicas por cuanto las obligaciones contraídas por éstas para la adquisición de vivienda “(…) también resultan afectadas con la aplicación de normas que a la postre resultaron inexequibles, y es deber de la entidad bancaria, ajustar los procedimientos contables y financieros a las deudas en curso (…)”, conclusión que apoyó en la interpretación que le dio al parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, en tanto oteó que dicho precepto “(…) no prohibió la reliquidación o el alivio en los casos de que el titular de la obligación hipotecaria de vivienda fuera una persona jurídica, puesto que allí lo que se plasma es que la facultad de obtener la reliquidación para la aplicación del alivio, se le deja al tercero que se encuentra atendiendo un crédito a nombre de otra persona natural o jurídica (…)” (pág. 9 de la sentencia), lo cual pone en evidencia que para arribar a tal premisa y, por consiguiente, tener por establecido que se trataba de un crédito destinado a financiación de vivienda, el Tribunal se apoyó en preceptiva de la mencionada ley y en el alcance interpretativo que le dio a ésta, aspectos sobre los cuales al juez constitucional no le es dable interferir.

Ahora, en punto relativo a la inconformidad del accionante frente al valor probatorio que el Tribunal le dio a los estudios financieros, ha de precisarse también que ello corresponde a una discrepancia respecto a la actividad propia del juez natural en torno a la valoración de las pruebas, quien es el que ostenta la facultad legal y constitucional para determinar el mérito demostrativo correspondiente, a propósito de lo cual al acometer dicha labor expuso que el informe inicialmente rendido planteaba un análisis serio y confiable, estableciendo la aplicación de los parámetros señalados no sólo por las normas legales sino por cada una de las sentencias de la Corte Constitucional, para el caso de los créditos de vivienda, concluyendo que existía una suma de dinero a favor de la parte demandante, concepto que resultó armonioso y concluyente con el que posteriormente se rindió a raíz de la objeción por error grave formulada contra el primero (pág. 10 de la sentencia), sin que por tanto el juez constitucional esté facultado para adscribirle un efecto distinto, so pretexto de que en la elaboración de los mismos se hubiera tenido en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional y la normatividad sobre los temas objeto de las experticias, pues ello en determinados casos, por razón de la materia, resulta inevitable.

Finalmente, acerca del planteamiento por incongruencia de la sentencia, consistente en que pese a que la autoridad accionada consideró improcedente la aplicación de la teoría de la imprevisión terminó accediendo a las súplicas de la actora, con base en los hechos y pretensiones dirigidos de manera exclusiva al reconocimiento de dicha teoría, se aprecia que tal planteamiento no coincide con lo expuesto en la sentencia, en la medida en que en ésta se hizo expresa alusión a la doctrina constitucional invocada en la demanda que reconoció que el sistema de financiación de vivienda a largo plazo que se veía empleando era contrario a los postulados de justicia y equidad, como en efecto se plasmó en las peticiones de la demanda, especialmente en la pretensión tercera donde se invocaron las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado concernientes a la problemática sobre las tasas de interés pactadas y el sistema de amortización aplicado a los créditos otorgados para financiación de vivienda con anterioridad a 1999, reflexiones que ponen en evidencia que la condena impuesta a la demandada no fue con fundamento en la prenombrada teoría sino en la jurisprudencia constitucional invocada en la demanda y ampliamente reseñada en la sentencia materia de censura, en la que dio por acreditados los presupuestos para obtener la reliquidación del crédito y verificar lo pagado en exceso.

A lo anterior se aúna que el Tribunal además de enfatizar en que las peticiones de la demanda apuntan a que se liquide la obligación acorde con la jurisprudencia constitucional y se devuelvan las sumas pagadas en exceso, a efecto de establecer la correspondiente cantidad de dinero, consideró que debía aplicarse la actualización monetaria de la misma conforme a los índices del IPC, aplicando para ello el principio de equidad y justicia previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Luego, si la sentencia del Tribunal se apoyó en el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 546 de 1999 para concluir que las personas jurídicas también pueden ser beneficiarias de los créditos de financiación de vivienda, así como en los estudios financieros allegados al proceso para establecer que la entidad demandada incurrió en cobro de sumas superiores a las legalmente permitidas, y además en el libelo de demanda en el que se invocó la jurisprudencia constitucional como fundamento de las pretensiones, no es dable en el escenario propio de esta acción pública ejercer una tarea valorativa e interpretativa de la problemática planteada por cuanto ello quebrantaría los principios de autonomía e independencia insitos a la función judicial.

Por consiguiente, así exista sobre la temática planteada, varias formas posibles de interpretación y de solución, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la acogida por el Juez de la causa sea reflexiva y objetiva, prima facie, desprovista de abusos y arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, dado que el juez de tutela no puede reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos y la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio.

En asuntos que guardan simetría con el que es materia de análisis, la Sala ha precisado que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuera uno de instancia, máxime cuando hizo uso de los mecanismos de defensa para controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta la queja constitucional; amén de la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T-2007-00514-01). Consecuente con lo expuesto, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 Exp.

No. 2008-00972-00