CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00971-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Inversiones Afemar Ltda., en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los Magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Mery Esmeralda Agón Amado y Jorge E. Jaramillo Villarreal trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero y Trece Civil del Circuito de Cali y el Banco AV Villas.
ANTECEDENTES Pide la sociedad accionante, por conducto de apoderada judicial, que para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso de su representada, se deje sin efecto la providencia de 11 de diciembre de 2006 emanada de la demandada y, que, en consecuencia se le ordene que profiera la que corresponda dando aplicación a las normas que rigen la materia puesta a su consideración “sin tener en cuenta aquellas que generaron la vía de hecho” (folio 33).
Adujo a folios 19 a 38, en síntesis, que en el ejecutivo hipotecario que la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas instauró en contra de la sociedad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en fallo de 23 de abril de 1999 se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles dados en garantía y se ordenó la consulta ante el superior por haber sido adverso a los demandados representados por curador ad litem; luego Inversiones Afemar Ltda., presentó incidente de regulación o pérdida de intereses, el que fue declarado extemporáneo en ambas instancias por lo que el proceso culminó con la aprobación del remate y entrega de los bienes en septiembre de 2002.
Posteriormente la sociedad, formuló demanda verbal de reducción, fijación o “pérdida de intereses” contra el Banco AV Villas que correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, despacho que en auto de 2 de marzo de 2006 declaró no probadas las excepciones de trámite diferente a la demanda y cosa juzgada, decisión que en apelación revocó la accionada el 11 de diciembre de 2006 para declarar la terminación del proceso por encontrar “probada” la segunda de las nombradas, con lo que incurrió en vía de hecho.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Tribunal indicó que la protección debe denegarse por no haber sido presentada dentro de un adecuado lapso de razonabilidad a partir del acto que supuestamente vulnera los derechos de la accionante, esto es la providencia de 11 de diciembre de 2006; dijo además que la decisión atacada esta debida y razonablemente motivada con sustento en la prueba, en la ley y en la jurisprudencia lo que aleja la arbitrariedad y el capricho (folios 48 y 49).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, de inmediato salta el revés de esta queja, pues para la Corte resulta improcedente en tanto que su promotora no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso en cuestión allegado al trámite, que la protección constitucional se instauró el 17 de junio del presente año, (folio 39), en tanto que el auto motivo de censura que se pretende se deje sin efecto fue proferido el 11 de diciembre de 2006, (folios 4 a 7), es decir, data de hace más de 18 meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.
Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2008-00971-00