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T 1100102030002008-00970-00 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil ocho REF. 11001- 02-03-000-2008- 00970 -00 Se decide la demanda de tutela promovida por la Sociedad Humanos IPS Ltda. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular que instauró en su contra la Sociedad Clínica la Candelaria IPS S.A.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante pidió el amparo, del derecho fundamental al debido proceso, de contradicción y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la vía de hecho cometida en la sentencia del 5 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 7 de diciembre de 2006 por el Juez Primero Civil del Circuito de Magangue Bolívar, en el proceso ejecutivo referido ut supra.

Como supuestos fácticos relata que por auto de 8 de junio de 2004 el Juzgador Primero Civil del Circuito de Magangue Bolívar, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad “Clínica La Candelaria IPS S.A.” y en contra de la Sociedad Humanos Ltda., cuya base de recaudo fue el pagaré 001 en el que figura como beneficiaria “La Clínica La Candelaria I.P.S.”, por valor de $140.000.000.oo.

Agotado el trámite del proceso, el juzgado de conocimiento se abstuvo de seguir adelante la ejecución, porque “el título deviene ineficaz y falta de idoneidad”, por cuanto la beneficiaria del pagaré es una persona jurídica distinta de la que adelantó el proceso ejecutivo, configurándose la falta de capacidad para ser parte demandante, decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena revocó, con un argumento simplista, desprovisto de sustento jurídico sustancial adecuado (folio 5), cayendo en una vía de hecho por defecto sustantivo, en el entendido de que debió aplicar las normas de los títulos valores y no la de las sociedades comerciales para resolver la referida impugnación. Para la sociedad promotora del amparo, la providencia de la Sala accionada también incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en la apreciación del pagaré objeto de recaudo, porque no tuvo en cuenta que quien pretende la acción cambiaria y la beneficiaria son personas jurídicas diferentes. 2.

En esta instancia, los integrantes de la Sala accionada y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de petición guardaron silencio. La secretaría del Tribunal Superior de Cartagena envió copia de la providencia del 5 de febrero de 2008 (folio 137). CONSIDERACIONES De entrada se advierte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, pues la demandada en el proceso no hizo uso del recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago (folio 107), ni propuso excepciones de mérito (folios 2 y 145) y pretende por esta vía constitucional redimir la oportunidad para discutir de nuevo la sentencia emanada por la Sala accionada que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra.

La acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para suplantar al juez natural; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir el debate sobre decisiones que ya cobraron ejecutoria, así la sola insistencia de las partes en replantear los mismos argumentos fracasados en las instancias ordinarias, no es bastante para erosionar la cosa juzgada.

Así las cosas, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía del juzgador de instancia, tanto en las labores específicamente relacionadas con la interpretación jurídica, como en la apreciación probatoria, no puede predicarse en este asunto algún error que por su desmesura haga viable la protección reclamada, en consideración a que la sentencia de 5 de febrero de 2008 (folios 123 a 128), no luce arbitraria, ni carente de motivación, como quiera que, con fundadas razones, revocó la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 Exp.

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