CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00968-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Yanquen Casas contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., la inspección Once C Distrital de Policía, Central de Inversiones S.A., extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo Distrito judicial.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, el gestor del amparo solicita que por estar reunidos los requisitos establecidos en la Ley 546 de 1999, se termine el proceso hipotecario que en su contra se adelanta ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y, consecuencialmente, se ordene a la autoridad comisionada para practicar la diligencia de entrega del inmueble, suspenderla en forma definitiva o, en subsidio transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable; y a la Compañía Central de Inversiones Cisa efectuar la estructuración del crédito con el interés más bajo del sistema financiero y se le otorgue facilidades de pago si existe deuda pendiente de pago. 2.
Fundamenta el peticionario su reclamo constitucional, en síntesis, en que adquirió un crédito hipotecario con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, destinado para la construcción de vivienda, en virtud del cual la prenombrada entidad instauró proceso hipotecario en su contra para hacer efectivo el valor del crédito, así fue que en el citado proceso se profirió orden compulsiva y una vez enterado del embargo acordó refinanciar la deuda.
Expone que debido a su situación económica no continuó pagando el crédito como tampoco asumir el costo que implica la representación de un abogado, y que una vez notificado del auto de apremio, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución por las cantidades de dinero ordenadas pagar en dicho proveído. Señala que posteriormente la parte demandante presentó la liquidación del crédito y luego solicitud de suspensión del proceso que fue aceptada por el juzgado de conformidad con el artículo 42 parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999, no obstante lo cual se tuvo en cuenta la información del demandante acerca del monto del alivio producto de la reliquidación del crédito y ordenó el secuestro del inmueble hipotecado y, de otro lado, el actor allegó una liquidación, lo que significa que el mandamiento de pago y la sentencia que dispuso el pago de intereses hasta agosto de 1998 y el capital acelerado “hasta septiembre 16 ya había sido objeto de pago hasta 21-10-01, desnaturalizándose el cobro ejecutivo, pues el deudor no volvió a pagar desde la fecha de la demanda, lo cual demuestra que no existía título valor exigible a la fecha del mandamiento de pago y sentencia” ( fl. 38).
Enfatiza que el Juzgado dispuso la adjudicación del inmueble a favor de Granahorrar Banco Comercial S.A., pese a que el proceso estaba suspendido, habiéndose cancelado el gravamen hipotecario en marzo de 2005 y ordenado al secuestre la entrega del inmueble, motivo por los cuales, con la colaboración de Anupac, a través de abogado, presentó incidente de nulidad, argumentando que se aplicaran los criterios de la jurisprudencia constitucional respecto de los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, resuelto en forma negativa mediante proveído de 10 de julio de 2006 y que apelado fue confirmado por el superior, bajo la consideración que acorde con el artículo 142, inciso primero, y artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las causales establecidas en dicho artículo sólo podían invocarse mientras el proceso no estuviera terminado y que en el caso específico la entrega del inmueble había ocurrido catorce meses antes de presentarse el referido incidente de nulidad.
Finalmente señala que pese a lo expuesto por el Tribunal, no escapa a la parte demandada el hecho que la adjudicación del inmueble no da por terminado el proceso por pago, ya que aquél no ha sido entregado al adjudicatario y mientras esto no suceda tampoco puede hablarse de saneamiento de nulidades. 3. La Corte admitió a trámite el libelo, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4.
Central de Inversiones S.A. en escrito allegado a las presentes diligencias, solicitó denegar la pretensión tutelar, tras manifestar que no es posible sustituir los mecanismos de defensa establecidos al interior del proceso y las solicitudes de terminación presentadas a última hora no desnaturalizan la falta de inmediatez que se requiere para estas acciones, destacando que en el presente asunto el quejoso acudió a la tutela transcurridos más de tres años, desde la fecha del registro del remate; y que esta acción constitucional no es una tercera instancia que permita reexaminar la actuación surtida ante el juez natural.
CONSIDERACIONES Del contexto de los hechos y pretensiones que proyecta la demanda de tutela, así como de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, fluye con nitidez que el cuestionamiento recae, en esencia, sobre decisiones que adquirieron firmeza con anterioridad al 14 de febrero de 2007, oportunidad en la que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído de 10 de julio de 2006, por medio del cual el Juzgado accionado rechazó el incidente de nulidad propuesto por el accionante, pues en los hechos relatados enfatizó que dicho despacho profirió mandamiento de pago, sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, tuvo en cuenta las liquidaciones del crédito presentadas por la parte demandante, dispuso la adjudicación del inmueble hipotecado y la entrega de éste a la adjudicataria, entre otras decisiones y que cuando contó con los servicios profesionales de un abogado presentó el referido incidente de nulidad, con los resultados atrás indicados.
Lo anterior evidencia, la improcedencia de la queja por no cumplir el requisito de inmediatez que es connatural de esta acción pública, en tanto el núcleo del cuestionamiento, como quedó descrito, versa sobre decisiones y actuaciones adoptadas hace más de seis meses, que es el término establecido por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, como razonable y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos fundamentales demande su protección, desde luego que el inmueble perseguido en el proceso fue adjudicado por auto de 22 de noviembre de 2004, registrado el 29 de marzo de 2005, cuya entrega se ordenó mediante proveído de 8 de marzo de 2006, aunado a que por auto de 14 de febrero de 2007, el Tribunal, en sede de apelación, confirmó el proveído del juez a quo que rechazó el incidente de nulidad propuesto por el demandado en donde planteó lo atinente a la terminación del proceso por estimar que debían aplicarse las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema de la reliquidación de los créditos de vivienda, lo que hace ostensible la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, sin que esta falencia se entienda superada por las circunstancias de que la parte demandada hubiera formulado con posterioridad ante el juez de conocimiento algunas solicitudes tendientes a replantear tópicos que debió aducir a través de mecanismos idóneos y en las oportunidades legalmente establecidas.
A propósito del presupuesto de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, esta Sala ha reiterado “(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea (Sentencia Exp. 2008-00565-00, reiterada Exp. 2008-00938-00 y Exp. 2008-00928-00).
Por lo demás, según doctrina decantada por esta Corporación, la acción de tutela, no se erige en mecanismo idóneo para obtener la suspensión de diligencias judiciales, verbi gratia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, lo que se presume, mientras la actuación no sea anulada, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales.
De otro lado, en lo concerniente a la tutela frente a la entidad financiera, precisa señalar que de las pruebas allegadas a la presente actuación no se advierte acción u omisión que con su comportamiento hubiera podido generar afectación o quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por el pretensor del amparo o de cualquier otro que de tal linaje amerite la intervención del juez constitucional en este preciso evento, más aún cuando no se hace un señalamiento concreto, desde luego que simplemente se pide dar una orden a la referida entidad, sin que se exponga fundamento fáctico en sentido alguno. Congruente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.
No. 2008-00968-00