Micelio
T 1100102030002008-00955-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00955-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Patricia Moreno Moreno contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aida Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y vivienda digna, la gestora del amparo solicita que se suspenda el proceso ejecutivo promovido en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, toda vez que de “ [c]onformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. 2.

Fundamenta la peticionaria su reclamo constitucional, en síntesis, en que adquirió un préstamo para la adquisición de vivienda con el Banco AV Villas, cuyas cuotas de amortización con el paso del tiempo desbordaron su capacidad de pago, razón por la cual le fue imposible seguir sufragando su valor; que en la liquidación elaborada por la entidad financiera no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización de capitalización de intereses; que en el pagaré no se incluyeron las fórmulas matemáticas aplicadas con su debida reglamentación; y, que en los periodos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo de 2000 y abril de 2001, la variación de la UVR sumada al interés remuneratorio supera los límites máximos establecidos en el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999. 3.

De la presente acción constitucional conoció inicialmente en primera instancia el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante fallo de 30 de abril de 2008 negó el amparo deprecado, e impugnado por la accionante, la Corte en proveído de 11 de junio de la misma anualidad, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas, tras considerar que la acción que en principio involucró al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, alcanza a comprender a su superior jerárquico, por haberse pronunciado en el aludido juicio procesal, en torno a la temática planteada en el asunto del epígrafe. 4.

Seguidamente, la Corte avocó conocimiento de la demanda tutelar, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., manifestó estarse a lo actuado en las diligencias de que se trata y a las motivaciones de orden legal que contienen las decisiones proferidas dentro del proceso que mencionan las súplicas de la tutela.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, procede de manera excepcional cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación subjetiva, arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, siempre que se ejerza dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del acto generador del presunto agravio y el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, y no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones o para prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos.

Así mismo, la Sala ha precisado que este remedio extraordinario “no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones para controvertir una determinada decisión tienen como objetivo, por regla general, controlar su legalidad y evitar que se lesionen o desconozcan los derechos del recurrente, sin que, por ende, pueda provocarse un examen por la jurisdicción constitucional, pues no solo perdería su razón de ser la acción de tutela sino que se quebrantarían los principios de desconcentración, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Politica” (Sentencia de 3 de junio de 2008, Exp. 11001-02-03-0002008-00830-00). 2.

Analizados los hechos y peticiones de la demanda de tutela, al igual que los elementos de convicción allegados al presente trámite, fluye con evidencia que la quejosa no concreta el reclamo constitucional frente a proveído o actuación específica adelantada en el proceso hipotecario a que alude, desde luego que se limita a peticionar la protección de los derechos al debido proceso y vivienda digna, supuestamente conculcados y a solicitar la suspensión del proceso, sin que indique de qué manera la autoridad accionada pudo haber incurrido en eventuales desaciertos o desatinos que tenga la entidad de configurar vía de hecho, con trascendencia en el ámbito de los derechos fundamentales.

En el anterior contexto resulta palmaria la improcedencia del amparo tutelar, toda vez que al no concretarse cargo alguno imputable a las autoridades convocadas, ni indicar el sentido de las decisiones que en su sentir constituyen vía de hecho, no es posible, a partir de argumentaciones genéricas y abstractas, pretender del juez constitucional que reexamine la controversia, porque ésta no es su misión como tampoco la de suplir las imprecisiones en que incurran quienes alegando la afectación de sus derechos fundamentales acuden a esta acción pública; del mismo modo precisa indicar que la circunstancia de que el resultado en un determinado proceso sea contrario a los intereses de una de las partes, no constituye razón válida para acudir al mecanismo de que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales ni replantear los argumentos propios de las instancias.

Aunado a lo anterior, se advierte que la parte demandada promovió dentro del citado proceso hipotecario incidente para pretender la nulidad de lo actuado “(…) a partir de la providencia de fecha 21 de junio de 2007”, petición denegada por auto de 21 de febrero de 2008 contra el cual su promotor no interpuso recurso alguno, lo que significa que dilapidó las herramientas que tenía a su alcance para controvertir al interior del proceso hipotecario la problemática que ahora plantea en sede de tutela, sin que por tanto, este mecanismo constitucional se erija en idóneo “(…) para reemplazar o sustituir los medios ordinarios de defensa al alcance de los interesados, pues la subsidiariedad de esta acción pública exige no solo que se promueva ante el juez natural la correspondiente actuación o solicitud, sino que resulta menester agotar ante dicha autoridad y, de ser el caso, ante su superior jerárquico, las herramientas jurídicas establecidas en el ordenamiento positivo, de tal suerte que la solicitud de amparo no se convierta en último recurso para rescatar oportunidades fenecidas o precluidas, sino en el único recurso de que disponga el agraviado en procura de la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados merced a determinada actuación o decisión judicial” (Exp. 2008-00932-00). 3.

Congruente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

No. 2008-00955-00