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T 1100102030002008-00954-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-03-000-2008-00954-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rubiela Capador Fajardo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el magistrado Luis Roberto Suárez González, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colmena BCSC.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, a la vivienda digna, acceso a la administración de justicia, al principio de buena fe, confianza entre las partes, la promotora del amparo solicita que se ordene a Colmena BCSC abstenerse de seguir ejecutando una obligación que ha sido pactada en pesos, de forma diferente a ésta; se restablezca el crédito en pesos según lo inicialmente pactado; verificar si el crédito capitaliza o no intereses; que se proporcione información del crédito y el sentido en que opera la capitalización de intereses; si se hace necesario modificar las condiciones del crédito, se cuente con su consentimiento o aquiescencia; se ordene al Juzgado accionado decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la admisión de la demanda; se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la radicación de la demanda. 2.

Sustenta la accionante las peticiones precedentes, en síntesis, así: Expone que Banco Colmena instauró en su contra proceso hipotecario que correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el que se libró mandamiento de pago por las sumas derivadas del pagaré base de la ejecución, frente a lo cual propuso excepciones fundadas en el hecho de haberse pactado la obligación en pesos y que sin justificación se intenta ejecutar en UVR.

Enfatiza que el pagaré base de la ejecución se instrumentó en pesos y que la entidad financiera, sin previo acuerdo y en forma unilateral, reestructuró la obligación realizando la conversión de pesos a UVR, situación que no le fue comunicada de manera alguna. Refiere que en el proceso no aparece demostrado el cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en lo atinente a la reliquidación del crédito, no obstante lo cual tanto el Juzgado como el Tribunal accionados se valieron de razones erradas, en franca contravía a la normatividad, amén de no haber tenido en cuenta la doctrina constitucional trazada en torno a dicha materia. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., solicitó denegar la pretensión de amparo constitucional, tras señalar que dentro de la actuación, la gestora tuvo a su alcance todos los medios jurídicos para ejercer su derecho de defensa dentro de las oportunidades del proceso, lo cual realizó por intermedio de apoderado judicial, procediendo el despacho a resolver todas y cada una de dichas peticiones; encontrándose actualmente la actuación con fecha para llevar a cabo el remate y para dar trámite a dos incidentes de nulidad propuestos por la parte demandada.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, por línea de principio, contra providencias judiciales sólo procede de manera limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.

Examinado el contenido del libelo de demanda, así como los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, emerge que la censura se enfila contra el auto mandamiento de pago de fecha 6 de junio de 2002 y las sentencias de primera y segunda instancia de 29 de noviembre de 2006 y 7 de septiembre de 2007, respectivamente, mediante las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución y se dispuso la venta en pública subasta del inmueble objeto del gravamen hipotecario, porque a juicio del accionante en el proceso no se demostró el cumplimiento de la Ley 546 de 1999, en lo atinente a la reliquidación del crédito, no obstante lo cual las autoridades accionadas se valieron de razones erradas en franca contravía de la normatividad y de la doctrina constitucional que regula la materia.

En el contexto descrito el amparo constitucional deprecado deviene improcedente, por cuanto fue promovido pasados con largueza seis meses, a partir del último de los proveídos cuestionados, esto es, la sentencia del Tribunal de fecha 7 de septiembre de 2007, acusada por la accionante de constituir vía de hecho y respecto de la cual solicita la nulidad, lo que hace ostensible la no concurrencia del requisito de inmediatez connatural a esta acción pública, según propia descripción ex artículo 86, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, y a la reiterada jurisprudencia constitucional sobre este tópico.

En efecto, de los elementos de juicio allegados a la actuación emerge nítido que el último de los pronunciamientos censurados data del 7 de septiembre de 2007, por lo que desde la prenotada fecha la gestora del amparo, si estimaba quebrantados o lesionados sus derechos fundamentales, quedó habilitada para acudir a esta acción pública en procura de obtener protección constitucional, dentro de un término razonable y proporcional, que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en seis meses, sin que dicho término pueda considerarse restablecido por la circunstancia de que la parte demandada en el aludido proceso hubiera formulado con posterioridad ante el juez de la causa incidente de nulidad aduciendo similares argumentos a los expuestos como fundamento de la acción de tutela, porque el requisito de la inmediatez está ligado al acto o decisión generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales (Sentencia de 2 de agosto de 2007 Exp.

T - No. 00188-01). A lo anterior se aúna que contra el auto de 15 de enero de 2008 que resolvió la objeción formulada por la parte demandada a la liquidación del crédito elaborada por la actora, aquella no interpuso recurso alguno, e igualmente dicha parte a través de apoderado judicial promovió el 3 de junio de 2008 sendos “ incidentes de nulidad ”, con base en las causales previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en argumentos similares a los aducidos en la acción de tutela, lo que significa, en primer lugar, que dilapidó los recursos establecidos en la ley y, en segundo término, acudió al mecanismo tutelar antes de obtener definición de las referidas solicitudes de nulidad, lo que hace ostensible la improcedencia de la acción de tutela, ya que “la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas (…)” (Exp.

No. 110012213000200700379-01), ni para sustituir los procedimientos o recursos establecidos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes en el proceso expongan sus defensas. Finalmente, en lo concerniente a las peticiones que la promotora del amparo enfila frente a la entidad financiera, precisa indicar que las mismas carecen de asidero, en la medida que por versar sobre aspectos inherentes a los debatidos en el proceso están llamadas a correr la suerte de lo decidido en éste, sin que resulte admisible apartarse de la correspondiente controversia para plantear una extraprocesal como si se tratara de temas inescindibles. 3.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.

No. 2008-00954-00