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T 1100102030002008-00952-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla Bogotá, D.C., primero de julio de dos mil ocho REF. 11001-02-03-000- 2008-0952-00 Se decide la demanda de tutela promovida por María Teresa Guerrero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de Josefina Guerrero formulara contra de la tutelante.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la vía de hecho cometida en providencia del 6 de marzo de 2008, mediante la cual, la Sala accionada resolvió el recurso de apelación del auto proferido el 7 de febrero de 2007, mediante el cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, declaró la nulidad de la providencia del 6 de junio de 2006.

Como supuestos fácticos relata que Josefina Guerrero, adelantó en su contra proceso divisorio sobre un bien inmueble urbano, en el que mediante auto de 6 de junio de 2006, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda Tolima aceptó la cesión que del derecho litigioso hizo la demandante en favor de Oscar Jaime González Pérez. Frente a la solicitud de ilegalidad de la providencia, planteada por la tutelante, el juzgado declaró la nulidad, acogiendo improcedente la sustitución de la parte actora, ante el incumplimiento de las exigencias del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de aceptación expresa del contratante cedido, razón por la cual no podía tenerse a Oscar Jaime como cesionario de la demandante, sino como litisconsorte interviniente o cuasinecesario.

Oscar Jaime González Pérez impugnó ante la Sala Civil Familia el auto que declaró la nulidad procesal, Corporación que mediante auto el 6 de marzo de 2008, revocó equivocadamente la citada providencia, por considerar que la causal alegada no estaba consagrada en la relación taxativa que de las nulidades trae el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que en realidad se debía aplicar el artículo 60 ibídem.

A juicio del promotor del amparo, este error del juez colegiado constituye una vía de hecho, por defecto procedimental y como consecuencia de reconocer la magnitud del yerro cometido ha de dejarse sin efecto el auto de 6 de marzo de 2008, accediendo a la solicitud de ilegalidad del auto de 6 de junio de 2006, tal como fue decidido por el juzgado.

Como petición especial requirió la suspensión provisional del trámite de adjudicación del bien inmueble objeto de la división, hoy rematado, por el perjuicio irremediable que esta situación le causaría. 2. Oscar Jaime González argumentó que lo que pretende la parte demandada es dilatar el proceso divisorio, utilizando la solicitud de “ilegalidad de autos”, figura que no está aceptada en el Código de Procedimiento Civil Colombiano. Añadió que Maria Teresa no hizo uso de los recursos ordinarios frente al auto mediante el cual el juzgado de primera instancia admitió la referida cesión de los derechos litigiosos, razón por la cual su silencio convalidó esta actuación procesal y como consecuencia saneó la nulidad procesal que solicitó mediante la forma de ilegalidad (folio 42).

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, pues la accionante pretende por esta vía revivir la oportunidad de discutir la decisión proferida el 6 de marzo de 2008, asunto ya agotado en las dos instancias que la Constitución ha creado para los procesos (folios 17 a 23). La acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para suplantar a los funcionarios constitucionalmente competentes para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir decisiones que ya cobraron ejecutoria.

No basta la insistencia de las partes, ni reeditar los mismos argumentos fracasados en las instancias ordinarias, para provocar la revisión constitucional de lo ya discutido y decidido por el juez natural. Por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía del juzgador de instancia, en las labores específicamente relacionadas con la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto algún error que por su desmesura haga viable la protección reclamada.

En efecto, el juicio de legalidad que hizo el ad quem, por virtud del cual aplicó la taxatividad de las causales de nulidad, para excluir como vicio procesal un posible yerro interpretativo sobre la sustitución procesal, no se vislumbra como una desmesura fruto de la arbitrariedad, sino como una opción interpretativa dotada de concinidad.

Tampoco se observan en el caso las hipótesis del perjuicio irremediable, que permitan acceder a la tutela como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Fallo de tutela de la Sala Civil de 22 de enero de 2008.

Expediente 2077 02033 00. 2 Exp. No 2008-00952 _1202878250.bin