CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-00951-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Martha Cecilia Neira de Santana y Jorge Hugo Santana en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Lilian Pájaro de De Silvestri y Sonia Rodríguez Noriega, así como frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Corporación Concasa hoy Bancafé.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a una vivienda digna, pretenden los interesados que se deje sin efecto las sentencias proferidas por los accionados el 6 de junio de 2006 y el 28 de marzo de 2008, “retrotrayendo el proceso a su estado inicial y que se reconozca que el crédito cobrado fue otorgado para construcción de vivienda propia” (folio 7).
Exponen que adquirieron en el año de 1994 un crédito en Upac y que al constituirse en mora la Entidad Bancaria presentó en su contra en el mes de octubre de 2001 demanda ejecutiva hipotecaria en la cual afirmó que el otorgado fue de libre inversión más no destinado para vivienda, no obstante, que les reconoció un alivio por $50’200.420; contradicciones que llevaron a los funcionarios acusados a incurrir en vía de hecho por defecto fáctico porque no profundizaron en el análisis de los documentos “que permiten establecer si nuestro crédito fue para vivienda o fue de libre inversión” (sic) (folio 3).
Agregan que por lo anterior acuden a la acción de tutela en aras de que “se analice este conflicto y determine de fondo que nuestro crédito fue concedido para construcción de vivienda y que como consecuencia de ello se nos reconozcan nuestros derechos retrotrayendo el proceso y que se aplique los derechos que la ley asigna como tal y no uno de libre inversión” (sic) (folio 3).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Corporación demandada indicó que las razones que la condujeron a confirmar la decisión de primera instancia están respaldadas en las correspondientes normas legales, y que en la sentencia se consideró que el título ejecutivo no es de los otorgados para compra de vivienda sino que corresponde a un mutuo comercial, tal como está expresado en el mismo (folios 53 y 54).
Por su parte, el Juzgado acusado informó que el 12 de octubre de 2001 libró el mandamiento de pago que fue notificado personalmente al demandado quien interpuso recurso de reposición contra tal proveído el que fue negado el 17 de mayo de 2002; que la otra ejecutada se notificó el 4 de marzo de 2004 y propuso como excepciones las de “inconsistencia entre el mandamiento de pago y las pretensiones de la demanda, pago total; inexistencia de base de recaudo idónea por carencia de los títulos valores, inconstitucionalidad de la obligación incorporada en el título e incorrecta reliquidación del crédito”, que se declararon no probadas en la sentencia de 6 de junio de 2006 que en alzada confirmó el superior.
Afirmó que los fundamentos sobre los cuales se apoyan los accionantes para promover la protección giran en torno, a que el “crédito” otorgado, según ellos, fue para la adjudicación de vivienda, argumentos que fueron objeto de estudio al pronunciarse sobre las excepciones de mérito alegadas, luego no puede aspirar que por vía constitucional se resuelva sobre el mismo asunto (folios 56 y 57).
CONSIDERACIONES 1. De los hechos y peticiones del escrito de tutela emerge que los promotores del amparo concretaron su reclamo frente a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades accionadas, porque a su juicio se equivocaron al considerar que el crédito cuyo recaudo se persigue en el ejecutivo hipotecario era ordinario, cuando las pruebas obrantes en el proceso demuestran que se trata de un crédito de vivienda sujeto a los beneficios conferidos por la ley 546 de 1999. 2.
Analizados los fundamentos de la queja constitucional y los elementos de juicio allegados, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por los accionantes, que las decisiones cuestionadas están sustentadas en prueba documental obrante en el proceso hipotecario, a la que los Juzgadores le dieron fuerza de convicción suficiente para desestimar las alegaciones de la parte demandada en el sentido que el crédito base de la ejecución había sido otorgado para la adquisición de vivienda, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa.
Es claro que respecto al tema materia de discusión o inconformidad en sede de tutela, la sentencia de primera instancia, (folios 59 a 74), le dio certeza al pagaré número 530-03134-3 de 8 de julio de 1994 y a la escritura pública número 7° de 5 de enero de 1994 de la Notaría Quinta de Barranquilla mediante la cual se constituyó la garantía hipotecaria, conforme a lo cual afirmó que “resulta de gran importancia tener presente que el crédito otorgado por Concasa no fue para la adquisición de vivienda mediante un sistema de financiación a largo plazo sino, como se expresa en la demanda, un crédito ordinario, el cual se garantizó con una hipoteca que recae materialmente sobre dos inmuebles” (folio 63), además de que “no le asiste el derecho pretendido por los deudores a solicitar la reliquidación den crédito y la consecuente aplicación de los alivios económicos de que tratan los artículos 40 y 41 de la ley 546 de 1999 en razón de que el crédito a ellos otorgado por la acreedora no tuvo como finalidad la adquisición de vivienda” (folio 64).
Por su parte, el fallo del ad quem (folios 75 a 88), además de tener en cuenta los mencionados documentos se basó en lo manifestado por la parte demandante en la demanda en la que expresó “el crédito que se cobra no es de naturaleza de los que le son aplicables la ley de vivienda dado que el mutuo otorgado no estaba destinado para la adquisición de vivienda como lo ha precisado la Corte Constitucional y por ende los beneficios otorgados en la ley 546 de 1999 no le es aplicable”, (folio 83), y concluyó, que los beneficios establecidos en la ley de vivienda no se podían hacer valer por no ser un crédito de vivienda sino de naturaleza mercantil, razonamientos que descartan un actuar caprichoso o subjetivo de las autoridades que definieron la controversia.
Aquí las decisiones de los accionados, distan de constituir un error susceptible de protección en sede tutelar, esto es estructurar vía de hecho, dado que lo resuelto es fruto del estudio de las normas que rigen el caso aplicadas a la situación fáctica concreta, aspecto que por demás ya fue dilucidado por esta Sala, en sentencia del 24 de febrero de 2004, exp.
T-00013-01 en la que sostuvo: “(…) en efecto, es claro para la Corte que la negativa de los funcionarios judiciales aquí demandados, a dar aplicación a la Ley 546 de 1999 para el caso planteado por la actora, obedece no a una decisión caprichosa y arbitraria, sino a la aplicación de los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1999, el primero de los cuales dispone que: “con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes, para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo …” (el resaltado es nuestro), luego mal puede pretender la actora que se aplique la citada ley para el préstamo solicitado y otorgado por “Conavi” que era para libre inversión, lo que de plano excluye la concesión del amparo para los efectos aquí perseguidos, ya que en últimas aspira a que por vía de tutela se le exonere de cumplir con las obligaciones derivadas de un crédito de libre inversión y que además se impida a “Conavi” ejecutar su cobro conforme a la ley (…)”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2008-00951-00