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T 1100102030002008-00948-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil ocho REF. 11001-02-03-000-2008-00948- 00 Se decide la demanda de tutela promovida por Segismundo Fuentes Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia que el tutelante formuló contra José Concepción Nova Castillo.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que como mecanismo transitorio se le concediera el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la vía de hecho cometida en el trámite y resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por aquella corporación por medio de la cual se revocó el fallo estimatorio de la pretensión de usucapión primigeniamente concedida en primera instancia en el proceso que la quejosa formuló en contra de José Concepción Nova Castillo y personas indeterminadas. 2.

Para el petente, el ad quem incurrió en una apreciación equivocada de las pruebas que obran en el proceso de pertenencia, como también en la sustentación del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandado frente a la sentencia de primera instancia. Contra al auto de 23 de mayo de 2008 que negó la petición de nulidad de la sentencia de segunda instancia y de la certificación requerida, argumenta el accionante que ésta providencia no tomó en cuenta la actitud omisiva de la apoderada judicial del demandado en informar el fallecimiento de su poderdante. 3.

Los integrantes de la Sala accionada y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia guardaron silencio frente al reclamo constitucional, así lo informa la secretaria en la atestación visible al folio 51. CONSIDERACIONES Sin más rodeos ni circunloquios ha de negarse el amparo constitucional que se exora, pues no hay un despropósito en la adopción del auto de 23 de mayo de 2008, mediante el cual el juez de segunda instancia negó la certificación requerida por el tutelante, porque la providencia se ajusta a las exigencias del artículo 116 del Código de Procedimiento Civil.

Contrariamente a lo que propone el petente, la postura asumida por el Tribunal se acompasa con la reiterada interpretación jurisprudencial que esta Sala de Casación Civil ha hecho sobre la materia, en el entendido que las atestaciones de los jueces tan sólo son idóneas para demostrar la existencia del proceso, la ejecutoria de las resoluciones judiciales y los hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita, caso en el cual tienen el carácter de documentos públicos.

Desde la otra arista de la protesta constitucional contra la providencia del 23 de mayo de 2008, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia, fundado en la ausencia de la causal de interrupción que señala el numeral 1º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es de ver que el interesado no hizo uso del recurso de súplica que autoriza el artículo 363 ibídem, para controvertir la providencia que rechazó el incidente, especie de impugnación horizontal y ordinaria, que por sí sería idónea para conjurar la lesión al derecho de defensa, por ser aquella la vía más apropiada para resolver la controversia jurídica en discusión. Y como el accionante planteó un recurso de apelación contra la providencia del Tribunal, como si una tercera instancia fuera posible, que no lo es, con ello desperdició el único recurso válido.

De otra parte, el tutelante dejó de emplear la oportunidad de alegaciones que autoriza el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, para controvertir la apreciación probatoria hecha en primera instancia, razón por la cual, no puede pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la estimación probatoria que al juez natural atañe, proceder que desconocería el carácter subsidiario del amparo e invadiría la órbita de la competencia y la autonomía del juez a quien la Constitución y la ley han instituido como garante de los derechos fundamentales en el proceso.

En efecto, es Jurisprudencia de la Sala que l a subsidiariedad, surge como requisito básico de procedencia de la acción de tutela, en tanto ésta se instituyó como un mecanismo judicial, excepcional, cuyo empleo es residual, es decir, es menester que las parte acudan perentoria y anticipadamente a las formas ordinarias de defensa creadas en el interior del proceso, lo cual descarta la injerencia del juez constitucional en la órbita de competencia del juez natural.

Tampoco se observa en el caso las hipótesis del perjuicio irremediable, que permita acceder a la tutela como mecanismo transitorio. Con apoyo en lo discurrido se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Autos de 11 de mayo de 1989, de 18 de octubre de 1994, de 16 de julio de 1999, de 26 de agosto de 2003 y de 4 de agosto de 2004 entre otros. � Fallo de tutela de 18 de diciembre de 2007.

Expediente 2007-02006-00, entre otros. � Fallos de tutela T- 2007-00002-00 de 25 de enero, 2006-01518-00 de 28 de febrero y 2007-00142-00 de 19 de febrero todos de 2007, entre otros. 2 Exp. No 2008-00948-00 _1202878250.bin