CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102030002008-00947-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional pedido por LUIS YESID SANDOVAL BRITO contra la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 12 de junio último, reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida por Teófilo Camacho Medina en contra suya y de otros, el ad quem en sentencia de 30 de octubre de 2002 (fol. 9) revocó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio de 13 de marzo de 2001 (fol. 2) que había declarado probada la excepción de ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandante y, en su lugar, mandó continuar el cobro forzado, para lo cual se apoyó en la presunción de endoso del título valor base de la ejecución, siendo que apenas hay una cadena de simples firmas, fuera de que no consideró, como sí lo hizo el a quo, que se puede presumir es el aval mas no el endoso, aunado a que la parte demandada no había probado que hubieran ocurrido con posterioridad al vencimiento del cheque, lo cual es totalmente contradictorio, de acuerdo con lo consignado en ese documento.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala contra la cual se formuló la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es una forma a través de la cual toda persona agredida o amenazada ilegítimamente en sus prerrogativas esenciales puede exigir a los jueces la inmediata protección de las mismas, en caso de que el ordenamiento jurídico no haya establecido a su favor otros medios eficaces para hacerlas prevalecer por vía judicial y siempre que confluyan las exigencias para su procedibilidad. 2.
Del concepto planteado en el punto anterior se establece la ostensible improcedencia de acceder al amparo tutelar pretendido en este trámite, si se tiene en cuenta que en relación con el plazo dentro del cual la presunta víctima debe formular dicha pretensión, la Sala ha considerado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
En vista de que en la hipótesis aquí propuesta es incuestionable que la presentación de la demanda de tutela se realizó en esta Corporación el 12 de junio último (fol. 58), vale decir, luego de transcurridos más de cinco (5) años de haberse proferido el fallo de segunda instancia objeto del derecho de amparo y, por tanto, después de estar ampliamente superado el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el mencionado mecanismo constitucional, emerge imperiosa la denegación de dicha protección, merced a la ostensible tardanza aludida, por ser contraria al principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para formular la acción de tutela, pues de no ser así, serían menguadas la certeza y seguridad jurídica que las decisiones judiciales deben conllevar. 3.
En concordancia con lo que viene de exponerse y de la ponderación integral de las circunstancias referidas, se convence la Sala de la inviabilidad de despachar favorablemente la protección tutelar demandada, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-00947-00